Exp. 01695
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS.-
Demandante: MARGARITA ROSARIO CUELLO DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.169.921, y domiciliada en esta ciudad de Caracas - Distrito Capital.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: JUANITA MARÍA PÉREZ DE ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.561 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: KHALED RANGEL MONTIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.308.996, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogadas Asistentes del Demandado: NEGDA GARCÍA y CLARITZA QUINTERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.702 y 38.488 en el orden indicado y de igual domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 01695, que por auto de fecha 26 de Septiembre de 2003, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares de Cánones de Arrendamientos de carácter verbal incoara la Parte Actora MARGARITA ROSARIO CUELLO DE MAESTRE contra el ciudadano KHALED RANGEL MONTIEL HERRERA, librándose en fecha dos (02) de Octubre del presente año los recaudos de citación respectivos en finalidad de que el accionado diere contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa a su acto de comunicación procesal (citación). Posteriormente, en fecha 06 de Octubre del año en curso, el Alguacil natural del Tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos citatorios en señalamiento de haber citado al demandado en fecha 04 de Octubre de 2.003.-
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se presentó en estrados el accionado de autos con la asistencia debida, y consignó escrito en propósito de trabar la litis con la contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas procesales y que este Tribunal, analizará en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora, que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126, distinguido con el N° 34-90 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyas medidas y linderos se dan acá por reproducidos, conforme a los datos aportados en el libelo de la demanda y al documento de propiedad registral que consignara la accionante conjuntamente con la demanda; afirma que con tal carácter de propietaria, lo dió en Arrendamiento Verbal para con el demandado de autos, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, estipulando un plazo de seis (06) meses y fijando un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, manifiesta la accionante que el demandado desde el mes de Junio de 2.002, hasta la presente fecha, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos y cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) y que inútiles han sido los esfuerzos y requerimientos para el pago de los mismos y lograr un acuerdo amistoso, razón por la cual interpone la acción en fundamento a los Artículos 33 y 34 de la Ley Especial de la materia, solicitan la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos respectivos, en protesta de las costas y costos.-
Entre tanto, el demandado KHALED RANGEL MONTIEL HERRERA, en la oportunidad de trabar la litis con la contestación, alegó que no era cierto que su persona haya celebrado Contrato Verbal de Arrendamiento con la accionante y que la misma, no tiene carácter de arrendadora ni él, el de arrendatario y, que el inmueble objeto del juicio, lo está poseyendo él, en calidad de “cuidador” por voluntad de la propietaria quien se lo entregó a él y a su esposa el 15 de Noviembre de 2.001, para que se lo cuidara porque la demandante tiene su domicilio en Caracas y la casa estaba sola y abandonada a merced de los malandros, que en ningún momento ha pretendido quedarse con el inmueble y que solo desea un plazo para desocuparlo por cuanto tiene cuatro (04) niños pequeños.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, razón por la cual, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en atención al haber analizado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgador entra a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES:

1).- Pruebas de la Parte Actora:
La accionante MARGARITA ROSARIO CUELLO DE MAESTRE, promovió e hizo evacuar los siguientes Medios Probatorios:
.- CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
a) Produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 15°, Tercer Trimestre, a los efectos de acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, propiedad esta, que no es discutida en la presente causa y que el demandado reconoció con su escrito contestatorio de la demanda, sabido que, dicho documento público con efectos erga omnes, no fue desconocido, impugnado y muchos menos tachado de falso por el accionado, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora como tal, a favor de su promovente.-
b) Así mismo, produjo constancia emitida por la Jefe encargada de la Oficina de Regulación de Alquileres, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se indica que el demandado de autos fue citado en tres oportunidades a dicha oficina, según comunicaciones oficiales emanadas de la Jefe de la Oficina de Inquilinato con el fin de tratar problema inquilinario, observando el Tribunal que dicha constancia de carácter administrativo no aporta nada sobre el fondo de la controversia, como lo es en esencia la determinación de la real existencia de la vinculación arrendaticia alegada, razón por la cual, este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración dichas probanzas.-
c) De igual forma produjo la actora, con el libelo de la demanda, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 10 de Septiembre de 2.003, prueba documental esta, que el Tribunal desestima y, en consecuencia, no la aprecia ni valora en virtud de que el aludido justificativo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, dicha prueba ha debido de resistir la prueba del contradictorio en razón de que la misma, fue elaborada espaldas de su contrincante.-
.- CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
a) Invocó el mérito favorable de las actas, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto. Conforme al criterio de la sana crítica que al respecto el Tribunal estime.-
b) Ratificó el Justificativo de Testigos consignado con el libelo de la demanda y las pruebas documentales de carácter administrativo emitidas por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, Oficina de Inquilinato, pruebas estas que ya fueron analizadas y desestimadas por este Jurisdicente.-
c) Solicitó se oficiara a la Gerencia de la entidad bancaria Fondo Común, en información si el ciudadano KHALED RANGEL MONTIEL realizó en la cuenta de ahorro N° 0151007111550-033 991-9, los depósitos que relacionan las fechas 19-12-01, 01-02-02, 21-03-02 y 28-08-02, por las cantidades de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), información este que fue agregada a las actas el 28 de Octubre de 2.003, y la cual este Tribunal aprecia y valora en cuanto a la información allí contenida, y por ser dicha prueba evacuada conforme a los parámetros contenidos en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, observando el Tribunal, que dicho medio probatorio, no aporta nada sobre los hechos litigiosos en razón de que dicha información, no acredita en modo alguno que dichos depósitos sean producto del pago de cánones de arrendamiento, constituyendo además, dicha prueba un hecho nuevo no alegado por las partes en la demanda y en su contestación, violatorio del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes no refirieron en sus alegatos que los supuestos pagos arrendaticios se efectuarían en dicha cuenta de ahorro, observando además el Tribunal, que la entidad bancaria informa sobre un depósito de fecha 24 de Agosto de 2.002, lo cual, da al traste con la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos por parte de la actora, al afirmar que el demandado adeuda pensiones desde el mes de Junio de 2.002, si ello, es así, entonces este Jurisdicente se pregunta, ¿A qué obedece dicho depósito de fecha 28-08-2002?, entendiendo que el mismo fue hecho por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y los supuestos cánones de arrendamientos lo fueron por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo).-
d) Consignó la actora acta bautismal debidamente certificada por notario público y que refiere el acto solemne del Bautismo de la ciudadana Marlene Margarita Maestre Cuello y que el Tribunal aprecia y valora como documento público que es, no impugnado por la contraparte, en observación de que dicha prueba no aporta nada al desideratum que nos ocupa.-

2).- Pruebas de la Parte Demandada:
El accionado KHALED RANGEL MONTIEL HERRERA, promovió e hizo evacuar los siguientes Medios Probatorios:
a) Invocó el mérito favorable de las actas, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, antes señalados.-
b) Promovió e hizo evacuar constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas del Sur II Etapa (ASOBRISUR), la cual fue ratificada a través de la prueba de informe que se agregara a las actas en fecha 28 de Octubre de 2.003, prueba esta que atiende al contenido del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, sobre los hechos litigiosos que la parte demandada alegó en su defensa, razón por las cual, este Tribunal aprecia y valora dichas documentales en relación a la información en ellas contenidas.-
c) Produjo el demandado, depósitos bancarios en propósito de demostrar que los mismos, fueron hechos para cancelar productos de bellezas, colonias entre otros, observando el Tribunal que tal alegato y medio probatorio constituye un hecho nuevo, además dichos depósitos en modo alguno aparecen como causados en relación a lo que se desea probar, en consecuencia este Tribunal, no los aprecia y mucho menos lo valora.-
d) Promovió el demandado la testimonial jurada de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GUILLEN, DAMARIS PINO, MARGGORY ELENA GUILLEN y MARGARETH ARAUJO, sabido que, solo rindió declaración la ciudadana: MARGGORY ELENA GUILLEN, testigo de 43 años de edad, con domicilio en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126-E, Casa distinguida con el N° 34-100 de esta ciudad de Maracaibo, depone la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a las partes materiales del presente juicio, a la actora desde hace 15 años y al demandado desde hace 02 años porque es su vecino, esto es, que vive al lado de la casa propiedad de la ciudadana MARGARITA CUELLO, afirmó que el señor KHALED MONTIEL y su esposa AURA GIL con sus cuatro hijos, viven allí cuidando la casa porque la señora MARGARITA CUELLO, primero se la había ofrecido a su hija y como no quiso, entonces se la entregó al señor KHALED MONTIEL en su presencia y, siendo sometida al derecho de repreguntas por la apoderada judicial de la parte actora Profesional del Derecho Juanita PÉREZ DE ROMERO, sus dichos no fueron desvirtuados, razón por la cual, este Tribunal, valora y aprecia el dicho de la referida testigo a favor de su promovente conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada dicha prueba con las traídas al proceso, en especial con la información ofrecida por la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas del Sur II Etapa, en el sentido de que concuerdan la circunstancia de que el demandado se encuentra cuidando el inmueble objeto del juicio.-
Observa este Operador de Justicia y en base al Principio de Exhaustividad y en atención a los alegatos de las partes y el cúmulo de pruebas evacuadas y analizadas por el Tribunal, que la parte actora no logró demostrar que real y efectivamente se produjo lo existencial del supuesto contrato verbal arrendaticio invocado como fundamento de su acción y que en esencia constituye la columna vertebral del presente juicio, razón suficiente para que este Tribunal desestime en su dispositivo la acción propuesta.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1).- SIN LUGAR, el acto procesal por autonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana MARGARITA ROSARIO CUELLO DE MAESTRE contra el ciudadano KHALED RANGEL MONTIEL HERRERA.-
2).- Se condena en costa y costo a la accionante de autos MARGARITA ROSARIO CUELLO DE MAESTRE, por resultar totalmente vencida en causa, todo ello, conforme al criterio objetivo de las costas procesales, que prevee el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil., a los fines del articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil dos (2003).-Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

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Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,

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Abog. Angela Azuaje Rosales.

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo la 1:27 p.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.