REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 38.634
I.- Consta de las procesales que:
Con fecha 22 de Enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauró la sociedad mercantil POLICAUCHOS MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 43, Tomo 17-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la también sociedad mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con el nombre de COMERCIALIZADORA DE CAUCHO, COMERCAUCHO, S.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1.993, bajo el No. 71, Tomo 85-A Pro.; ulteriormente cambiado su domicilio a Valencia, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y su denominación a TRANSCAUCHOS, S.A., según documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 15 de noviembre de 1.996, bajo el No. 02, Tomo 161-A, y bajo el No. 03, Tomo 161-A, modificada nuevamente y cambiada su denominación a la actual, por Asamblea General Ordinal de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2.002, anotada bajo el No. 44, Tomo 35-A.-
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.294 y 30.971, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promueven Cuestiones Previas conforme a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento, y en razón de ello, la parte actora, representada por el Abogado en ejercicio, ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.798 y de este domicilio, consigna escrito de réplica.
En primer término, la parte demandada promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio, en virtud de que en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato o Convenio por el cual se rigen las relaciones comerciales de las empresas intervinientes en este proceso, acompañado a la demanda y que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2.001, se estableció:
“DECIMA CUARTA. Competencia exclusiva: LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan expresamente someter cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia del presente Convenio.”
Acotan también los apoderados judiciales de la parte demandada, entre otras cosas, que las Notas de Créditos acompañadas a la demanda, se encuentra domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y teniendo su representada su domicilio principal en la referida ciudad, el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente juicio, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a esta Cuestión Previa, el apoderado actor, argumentó que al estudiar la Cláusula Décima Cuarta del convenio mercantil suscrito por las partes actuantes en este proceso, se observa que efectivamente las partes eligieron como domicilio para tramitar cualquier controversia que pudiere generarse del mismo, a los Tribunales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero sin embargo, dicha cláusula expresamente no excluye la posibilidad de que las partes pudieren escoger otro fuero ordinario para impetrar cualquier litigio, que es decir, que la cláusula en mención no tiene carácter absoluto sino meramente facultativo, por lo que, la presente acción mercantil puede ser conocida por cualquier Tribunal de la Jurisdicción Comercial que al efecto indica el Artículo 1.094 del Código de Comercio.
De igual modo esgrime el apoderado actor al respecto, que el contrato mercantil que dio pié a la presente reclamación judicial, fue celebrado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, - que se encuentra bajo la jurisdicción territorial de este Tribunal. – y además que la mercancía comprada por su representada a MICHELIN VENEZUELA, S.A., era entregada en la sede social de POLICAUCHOS MARACAIBO, C.A., ubicada en el kilómetro 7 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá Zona Industrial III, Municipio San Francisco del Estado Zulia, situación que expresamente se deriva del parágrafo segundo de la cláusula primera del convenio mercantil referido, el cual establece que los productos pedidos serían despachados y transportados por la demandada al lugar que indicase la distribuidora (Policauchos Maracaibo, C.A.), y visto que las partes contratantes no excluyeron expresamente la posibilidad de escoger otro fuero ordinario -distinto a la ciudad de Valencia- para impetrar cualquier litigio, su representada hizo uso de la facultad que refiere el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la potestad del actor para escoger el lugar de tramitación de la demanda y en consecuencia de ello se escogió el segundo fuero ordinario que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio.
En segundo término, promueve igualmente la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto expone, que la parte actora incumplió con el requisito que estatuye el Numeral 5° del artículo 340 ejusdem, toda vez que ella omitió flagrantemente exponer la relación de los hechos sino además los fundamentos de derecho, por haberse limitado escueta y simplemente a establecer en el particular II del libelo de demanda, que la supuesta obligación de la demandada, en el supuesto nacimiento de la misma, lo atribuyó al dinamismo que caracteriza al derecho comercial, sin especificar con exactitud en cuál de las causales contenidas en el artículo 124 del Código de Comercio, encuadra la supuesta obligación de la demandada.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Con relación a la primera cuestión previa promovida, analizados como han sido los argumentos explanados tanto por la parte demandada al promover la presente cuestión previa, como por la parte actora en su escrito de réplica o contradicción, así como las actas procesales que conforman el expediente contentivo de este proceso, puede constatar este Juzgador, que efectivamente en la Cláusula Décima Cuarta del Convenio celebrado entre las partes y anteriormente determinado, se observa que en la misma se estableció como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someter cualquier controversia que pudiera surgir como consecuencia del convenio, pero ciertamente no “excluyeron expresamente” la posibilidad de que las partes pudiesen escoger otro fuero ordinario para intentar cualquier acción judicial.
A este respecto, esta Sentenciadora considera procedente la defensa de la parte actora, toda vez que se comparte el criterio del Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 353, acotado y traído a las actas por el apoderado actor, y que es del tenor siguiente:
“...la elección del domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fueron general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro...”
Con base a lo expuesto, se hace necesario resaltar entonces, que el hecho de haberse elegido domicilio especial en el referido convenio, no tiene carácter imperativo por no existir la exclusión con carácter expreso, de la libertad de elección al fuero general o especial señalado en la ley, y al no haber excluido expresa y contractualmente la libertad de elección, la cláusula décima cuarta del convenio adquiere carácter facultativo, por lo que muy bien podía la parte demandante, tal como lo hizo, hacer uso de la potestad de escogencia que le otorga el Artículo 1.094 del Código de Comercio, al indicar los Jueces Competentes para conocer en materia mercantil, y al observarse que efectivamente el referido contrato mercantil fue celebrado en esta circunscripción Judicial –Municipio San Francisco del Estado Zulia- y que se acordó según el Parágrafo Segundo de la Cláusula Primera del Convenio, que la entrega de la mercancía sería hasta el lugar que indiquen “LAS DISTRIBUIDORAS”, que a los efectos del convenio son POLICAUCHO SUR C.A. Y POLI CAUCHO MARACAIBO, C.A., ubicadas en la Carretera Maracaibo-Perijá, Kilómetro 7, Zona Industrial III, Maracaibo, Estado Zulia, lo cual se corrobora de las Notas de Créditos que corren insertas a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, lógicamente la presente acción puede ser interpuesta por ante este Tribunal en razón del Numeral 2° del Artículo 1.094 del Código de Comercio.
En razón de lo antes esgrimido, este Tribunal se declara COMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente demanda y consecuencialmente DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la segunda cuestión previa promovida, relativa al defecto de forma de la demanda, este Tribunal, de una minuciosa revisión del libelo y su reforma, observa que la parte actora al momento de confeccionar los mismos, cumplió cabalmente con los requisitos que establece el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estableció los hechos en que fundamenta su pretensión, e igualmente estableció los fundamentos de derecho en los cuales apoya la misma, máxime si observamos que al final del escrito libelar y su reforma, el apoderado actor dejó asentado: “A los fines previstos en el artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente demanda en los artículos 8, 108, 124 del Código de Comercio, 1.264 y 1.277 del Código Civil.”, no siendo necesario la especificación de uno cualquiera de los medios de pruebas enunciados en el Artículo 124 del Código de Comercio, pues de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, se evidencia que los mismos están incursos en varios de los medios de pruebas enunciados en la referida norma, no existiendo en consecuencia, omisión alguna de los requisitos exigidos por el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento .
En fuerza de los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR por improcedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueran opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil POLICAUCHOS MARACAIBO, C.A., en contra de la también sociedad mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., ambas ya identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil dos. Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo) LA SECRETARIA,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las se dictó y publicó el presente fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotado bajo el No. del Libro respectivo
La Secretaria, (fdo). Quien suscribe la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay el sello en tinta del Despacho. LO CERTIFICO. Maracaibo, dos de octubre de dos mil tres.
La Secretaria,