República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.407, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, y de igual domicilio, en contra del ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.438, y de igual domicilio; a favor de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

En fecha 24 de Marzo de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo.

En esa misma fecha, la parte demandante asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se decretara Medida Cautelar sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se obtienen del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 98, esquina Avenida 11, local S/N al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe ( pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”), cuyo inmueble pertenece a la sociedad conyugal, aún no liquidada, entre el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL y la solicitante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 40, y el cual riela a los folios 86 al 89 de la Pieza Principal.

A esta solicitud se le dió entrada en esa misma fecha y se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2003, este Juzgador por considerarlo necesario ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se presentara copia del Documento de Propiedad del inmueble identificado en la solicitud: calle 98, esquina Av.11, local S/N y consignara copia del contrato de Arrendamiento.

En fecha 31 de Marzo de 2003, mediante diligencia, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, asistida por la prenombrada abogada expuso: que en la identificación de la ubicación del inmueble antes descrito existe un error, en el sentido de que el número real de la calle donde se encuentra es calle 97, esquina avenida 11, y el local posee el N° 10-97, según consta en el Documento de Propiedad anexo a la solicitud de medidas; aun cuando la Inspección Judicial indique calle 98, aclaratoria que realizó a fin de que se decrete la medida solicitada.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: El treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”); para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

En esa misma fecha se ofició bajo el N° 982 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de l Estado Zulia, a fin de que ejecutara las medidas antes mencionadas.

El día 20 de Mayo de 2003, se recibió constante de doce (12) folios útiles, despacho de comisión emitido del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de l Estado Zulia, donde consta que fue cumplida la comisión ordenada por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el abogado LUIS BARRIENTOS ROA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E- 81.262.280, consignó en diez (10) folios útiles instrumento poder otorgado a su persona por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, y escrito de formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, de conformidad con los artículos 370, 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la medida antes mencionada es propiedad de su representado, por haberlo adquirido por operación de compra venta que le hiciera el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, según consta en el documento autenticado el día 13 de Noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 96, Tomo 63, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Visto el escrito recibido en fecha 19 de Junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003 abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de esa fecha, para que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a al medida decretada en fecha 29 de Abril de 2003; y se ordenó notificar a las partes. A tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación al ciudadano CHAKIB AL-DAABAL y a la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN.

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2003, la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN , solicitó en vista de que el ciudadano HUNEIDI OKBA, que es el que aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, y visto que el ciudadano supuestamente falleció en días pasados, quedando al frente del negocio TODO (999), el ciudadano ADEL HUNEIDI, quien fuera su legítimo padre, por lo que solicitó se sirviera decretar nuevamente medida de embargo sobre el arrendamiento que produce dicho inmueble, ya que actualmente fungen como arrendatarios el ciudadano ADEL HUNEIDI y la Empresa TODO (999).

En auto de fecha 21 de Agosto de 2003, se instó al ciudadano ADEL HUNEIDI para que remitiera las cantidades de dinero correspondientes al treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento del inmueble antes descrito que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, cuyo porcentaje fue decretado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003; y se ordenó notificar al ciudadano ADEL HUNEIDI.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano Ronald González, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso: que el día 26 de Agosto de 2003, cuando se trasladó al callejón de los pobres, al comercio Todo 999 para realizar la notificación del ciudadano ADEL HUNEIDI, el mencionado ciudadano no se encontraba, por lo tanto le entregó la boleta de notificación al ciudadano TAREK HUNEIDI, titular de la cédula de identidad N° 82.202.884 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; cuya exposición fue certificada por el Secretario Accidental Valentín Risson.

El día 04 de Septiembre de 2003, se dió por notificado el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Por escrito de fecha 17 de Septiembre de 2003, el abogado LUIS BARRIENTOS ROA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, introdujo escrito de promoción de pruebas y consignó el contrato de arrendamiento que tiene suscrito el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, con la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA MAJDAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.

A través de diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte demandante asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, ratificó como prueba para decidir la incidencia probatoria aperturada por este Tribunal, la copia certificada del documento de propiedad que remitiera la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, y que se encuentra inserta en la pieza principal de este expediente signado con el N° 03385, y solicitó que se le diera el mayor valor probatorio al referido documento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria, en fecha 29 de Abril de 2003, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: El treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”; para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN.

Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el abogado LUIS BARRIENTOS ROA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, consignó escrito donde hizo formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, de conformidad con los artículos 370, 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la medida antes mencionada es propiedad de su representado, por haberlo adquirido por operación de compra venta que le hiciera el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, según consta en el documento autenticado el día 13 de Noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 96, Tomo 63, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

En este mismo orden de ideas, por escrito de fecha 17 de Septiembre de 2003, el abogado LUIS BARRIENTOS ROA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, introdujo escrito de promoción de pruebas y consignó contrato de arrendamiento que tiene suscrito el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, con la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA MAJDAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.

En el caso que nos ocupa, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, la OPOSICIÓN incoada por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, debe declarase SIN LUGAR, ya que como consta en actas la propiedad del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le pertenece en proporciones iguales a los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, y el único documento que el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL consignó en actas y por el cual se acredita la propiedad del referido inmueble, es un documento de arrendamiento donde aparece en calidad de arrendador, pero el documento que realmente tiene valor probatorio es el documento de propiedad donde aparecen como propietarios los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 29 de Septiembre de 1995 y quedó anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 40°.

Por lo anteriormente expuesto, se debe ratificar la Medida de Embargo Provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, sobre: El treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”); para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Declara SIN LUGAR:
La OPOSICIÓN incoada por el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL, a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, ya que como consta en actas la propiedad del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le pertenece en proporciones iguales a los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, y el único documento que el ciudadano CHAKIB AL-DAABAL consignó en actas y por el cual se acredita la propiedad del referido inmueble, es un documento de arrendamiento donde aparece en calidad de arrendador, pero el documento que realmente tiene valor probatorio es el documento de propiedad donde a parecen como propietarios los ciudadanos LUBNA ZAHR EL DIEN y TAYSIR DABAL DABAL, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 29 de Septiembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 40°.



B.- RATIFICA:
La Medida de Embargo Provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2003, sobre: El treinta por ciento (30%) de los cánones de arrendamiento que obtiene el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 97, esquina Avenida 11, local 10-97, al lado de variedades Juvarqui C.A, al fondo del Centro Comercial Caribe (pasaje conocido como el Callejón de los Pobres, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona la Sociedad Mercantil “Todo 999”); para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos FUAD WILLIAMS y YIHEA ALI DABAL ZAHR EL DIEN

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 458 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 03385
HRPQ/sv*