República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), los ciudadanos HEIDI MARLEN KRUCKER VELASQUEZ y RAFAEL TRINIDAD ALVAREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.737.606 y 10.447.730, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Nora Bracho Monzant y Jesús García Pantoja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.643 y 20.379, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 323, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Valentina Isabel y Rafael Elías Álvarez Krucker, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2.001, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, asentada en el diario del Tribunal el día 26 de septiembre de 2001.

En fecha 16-10-2001, la ciudadana Heidi Marlen Krucker, asistida por la abogado en ejercicio Melquíades Peley, ortorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Melquíades Peley y Ángel Ciro González Matos.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Heidi Krucker Velásquez, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber trascurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre los cónyuges, y solicita se notifique al ciudadano Rafael Trinidad Álvarez Pirela de la presente solicitud. Asimismo solicita se aumenta la pensión alimentaria acordada por los cónyuges en el escrito de solicitud a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, para gastos de útiles escolares la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y para las necesidades materiales y espirituales en la época navideña la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo en la misma fecha en auto por separado ordena la notificación del ciudadano Rafael Álvarez para que exponga respecto a lo solicitado por la ciudadana Heidi Krucker en el escrito antes indicado; siendo notificado el mismo en fecha 21-10-2002.

En diligencia de fecha 22-10-2002, el ciudadano Rafael Álvarez, asistido por el abogado en ejercicio Jesús García, otorga poder apud acta al referido abogado.

El día 23 de octubre de 2.002, el abogado en ejercicio Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael Álvarez, conviene en que se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, e impugna la pretensión de su cónyuge de revisar la pensión alimentaria así como los demás conceptos que solicita.

Mediante auto de fecha 29-10-2002, el Tribunal vista dicha diligencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir un articulación probatoria de ocho días, a fin de resolver lo referente a la pensión alimentaria.

En escrito de fecha 11-11-2002, el abogado Jesús García, actuando con el carácter acreditado en actas, promueve pruebas documentales y solicita se oficie a Seguros la Seguridad y a la Sociedad Gace, C.A.

En fecha 13-11-2002, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter acreditado en actas, promueve el contenido de la solicitud suscrita por ambos cónyuges y solicita se oficie a la empresa Laboratorios Farma, C.A. Posteriormente el Tribunal en auto de la misma fecha admite las pruebas promovidas por el referido abogado y ordena oficiar a la empresa antes nombrada.

En diligencia de fecha 28-11-2002, el abogado Jesús García, solicita se reponga al estado de admitir las pruebas promovidas por él en escrito de fecha 13-11-2002.

En fecha 13-02-2003, se agregó a las actas la capacidad económica del ciudadano Rafael Álvarez.
Mediante sentencia de fecha 27-02-2003, el Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Jesús García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Álvarez.

En fecha 20-03-2003, se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal el abogado Melquíades Peley; y en fecha 06-05-2003, se dio por notificado el ciudadano Rafael Álvarez.

Luego en auto de fecha 21-05-2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Jesús García.

En fecha 09-07-2003, se agregó a las actas la capacidad económica de la ciudadana Heidi Krucker.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa este sentenciador que en fecha 18 de septiembre de 2002, la ciudadana Heidi Krucker solicita que la pensión alimentaria sea aumentada a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, para gastos de útiles escolares en el mes de agosto o septiembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y para las necesidades materiales y espirituales en la época navideña la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); por cuanto los gastos de los niños de autos han incrementado debido al incremento excesivo del dólar.

Por otra parte el ciudadano Rafael Álvarez, rechaza dicho consignando constancias de estudios de los niños Valentina y Rafael Elías en la que el mismo aparece como representante legal de los niños antes nombrados.

Ahora bien, ambas partes en el período de la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en fecha 29-10-2002, no aportaron a las actas las pruebas suficientes y concordantes por las que este Tribunal entrara a decidir la incidencia aperturada por éste, sobre lo concerniente a la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, por lo que este Tribunal fijará de acuerdo a las capacidades económicas de los ciudadanos Heidi Krucker y Rafael Álñvarez, una pensión alimentaria acorde y razonada sobre las necesidades de los niños de autos, y así se decide.


II

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Heidi Marlen Krucker Velásquez y Rafael Trinidad Alvárez Pirela, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Valentina Isabel y Rafael Elías Alvárez Krucker será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos retirar de lunes a viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso. Pasarán un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el padre y así alternativamente. Las vacaciones y épocas de Navidad serán compartidas alternativamente por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Por otra parte y en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes sobre lo concerniente a la pensión alimentaria a favor de los niños antes nombrados, fija como pensión alimentaria mensual que el ciudadano Rafael Álvarez Pirela deberá suministrarles la cantidad de CUATROCENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, que depositará en la Cuenta de Ahorros No. 0865696736 aperturada en la Entidad Bancaria Unibanca, a nombre de la progenitora; igual cantidad será suministrada por la progenitora. El ciudadano Rafael Álvarez seguirá cancelando lo concerniente a la matrícula de la inscripción y la mensualidad de los niños Valentina Isabel y Rafael Elías, asimismo aportará la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; igual cantidad aportará la progenitora, siendo la misma depositada en la cuenta antes descrita. En el mes de Diciembre a fin de cubrir los gastos materiales y espirituales de los niños Álvarez Krucker se fija la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en la referida cuenta de ahorros, igual cantidad aportará la progenitora. Para el momento que se incremente el salario para los trabajadores del país en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión a favor de los niños Álvarez Krucker.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos HEIDI MARLEN KRUCKER VELASQUEZ y RAFAEL TRINIDAD ALVAREZ PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 03 de diciembre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 323, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 982. La Secretaria Accidental.-

Exp. 01353.-

HRPQ/hch*