REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana YUNEIRA VALERA, obrando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente Parroquia Cristo de Aranza, solicito ante este tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho por los ciudadanos LIBIDA ROSA VELASQUEZ MORALES Y ADEL SEGUNDO CHAPMAN TATIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.098.160 y V-11.298.298 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, en beneficio de su (s) hijo (s) y/o hija (s), GENESIS MISILIANA, GESLIANA AYDELYN Y GRABIEL CHAPMAN VELASQUEZ, de la siguiente forma:

• El ciudadano ADEL SEGUNDO CHAPMAN TATIS, se compromete a suministrar una compra de víveres, frutas y verduras semanalmente, y cubrir las necesidades que puedan tener su (s) hijo (s) y/o hija (s), como medicinas, estudio, calzado, vestuario y otros.
• Asimismo ambos progenitores acordaron compartir los gastos en cuanto a los uniformes y lista escolar.
También acordaron compartir los gastos para los estrenos y juguetes en navidad.

Mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LIBIDA ROSA VELASQUEZ MORALES Y ADEL SEGUNDO CHAPMAN TATIS, celebraron convenimiento sobre Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia Cristo de Aranza, ciudadana YUNEIRA VALERA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento propuesto por los ciudadanos LIBIDA ROSA VELASQUEZ MORALES Y ADEL SEGUNDO CHAPMAN TATIS, en fecha 30 de Julio de 2003, asistidos por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Abog. ANGELICA BARRIOS.


En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria


EXP.4201 Abog. ANGELICA BARRIOS.
HPQ/ha