EXP. N° 04209



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: MARIA EUGENIA MARIN BRACHO y JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° 12.355.786 y 10.875.176, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio RUBIA GALLARDO y MORLY UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 72.730 y 39.546 respectivamente. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Actas de Matrimonio N° 421 y del Acta de Nacimiento N° 665; donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre MARIO ALBERTO VALBUENA MARIN. En cuanto a la Patria Potestad del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARIN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño de autos quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en el horario comprendido de 10:00 am a 6:00 pm y los días martes y jueves de 6:00 pm a 7:00 pm. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES por concepto de pensión de alimentos para su hijo correspondientes a la alimentación, transporte y mensualidad del colegio, esta pensión será depositada mensualmente en la Cuenta Corriente del Banco Occidental del Descuento N° 3815765 a nombre de MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, los 30 de cada mes comenzando a partir del 30 de Octubre de 2003, igualmente ambos padres se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos.

Con respecto a los bienes las partes declararon que existe: 1) Un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Modelo: 626LA3, Año: 95, Color: Verde, Placas: YBS 199, Serial de Carrocería: 626NIA02109, Serial del motor: FS657910, Uso: Particular, el cual les pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 27, Tomo 81. Dicho mueble le será acreditado al ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ ya identificado. Los bienes muebles que se encuentran ubicados en la casa de habitación le serán acreditados a la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO. Igualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sean devengados con ocasión de su relación laboral le corresponderán íntegramente a la mencionada ciudadana. Asimismo declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Ocho (08) de Octubre de 2003.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO


Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA EUGENIA MARIN BRACHO y JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 180° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el ciudadano y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalar.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA EUGENIA MARIN BRACHO y JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIA EUGENIA MARIN BRACHO y JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ

b. En cuanto a la Patria Potestad del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARIN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño de autos quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en el horario comprendido de 10:00 am a 6:00 pm y los días martes y jueves de 6:00 pm a 7:00 pm. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES por concepto de pensión de alimentos para su hijo correspondientes a la alimentación, transporte y mensualidad del colegio, esta pensión será depositada mensualmente en la Cuenta Corriente del Banco Occidental del Descuento N° 3815765 a nombre de MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, los 30 de cada mes comenzando a partir del 30 de Octubre de 2003, igualmente ambos padres se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos.


c. Con respecto a los bienes las partes declararon que existe: 1) Un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Modelo: 626LA3, Año: 95, Color: Verde, Placas: YBS 199, Serial de Carrocería: 626NIA02109, Serial del motor: FS657910, Uso: Particular, el cual les pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 27, Tomo 81. Dicho mueble le será acreditado al ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ ya identificado. Los bienes muebles que se encuentran ubicados en la casa de habitación le serán acreditados a la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO. Igualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sean devengados con ocasión de su relación laboral le corresponderán íntegramente a la mencionada ciudadana. Asimismo declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.


d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. El Juez Unipersonal N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) La Secretaria: (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publico el presente fallo bajo el N° 469. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*