La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 348-03-63


QUERELLANTE: Ciudadana GRACIOSA ELENA NARANJO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.932.241 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia

QUERELLADAS: Ciudadanas CAROL PEREZ NARANJO, INGRID PEREZ NARANJO y CLEVER PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.871.966, 4.017.718 y 8.702.878, respectivamente, todas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Los profesionales del derecho EDUARDO SANDREA ROO, NOELIA SALAZAR LOPEZ y ELVIS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.005.15, 12.327.838 y 5.713.923, en el orden indicado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con matriculas Nos. 18.747, 68.541 y 29.194, en el orden precitado.


APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS y MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con matriculas Nos.13.572 y 25.918, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por la ciudadana GRACIOSA ELENA NARANJO DIAZ contra las ciudadanas CAROL PEREZ NARANJO, INGRID PEREZ NARANJO y CLEVER PEREZ NARANJO, todos identificados.

Antecedentes.

Alega la querellante en su libelo que es propietaria y poseedora legítima desde el año 1963 del inmueble descrito en su querella, pero que desde el día 17 de agosto de 1998, los ciudadanos CAROL PÉREZ NARANJO e INGRID y CLÉVER PÉREZ, sobrinas de la querellante, sin su autorización y de manera violenta procedieron a edificar una vivienda sin su autorización dentro de una porción de la parcela de terreno ubicado en la Calle Igualdad, casa No. 31, Sector Ambrosio de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: “…NORTE: Mide aproximadamente 65,50 metros y linda con terrenos ocupados por la Iglesia “San Martín de Porres”; SUR: Mide aproximadamente 48,45 metros, y linda con terrenos ocupados por una Carpintería que es o fue de Abelardo Nasser; Este: Su fondo, mide en línea quebranta de Norte a Sur, 21 metros y linda con ocupación de la Señora Dalia Lovera Cueto, más 32,30 metros y 16,90 metros en ángulo recto que está ocupado por el Señor Luis Nava y OESTE: Mide aproximadamente 38 metros y linda con la Calle Igualdad,…”; y, dicha porción la identifica la querellante con las siguientes medidas y linderos: “…NORTE: Mide aproximadamente 34 metros y linda con vivienda propiedad de la querellante; SUR: Mide 35 metros y linda con Carpintería que es o fue del Señor Abelardo o Issat Nasser, ESTE: Mide aproximadamente 16 metros y linda con el Señor Luis Nava; y OESTE: Su frente, la Calle igualdad y mide 18 metros,…”. La cual manifiesta la actora que a poseído en forma pública, interrumpida, pacífica y continúa por más de 30 años, ya que “…ha desarrollado y fomentado a sus propias expensas mejoras de su pertenencias como siembra y mantenimiento, cuidado y limpieza en general….”.

Asimismo alega, que a pesar de todas las diligencia efectuadas para que se les respeten sus derechos de propiedad y posesorios, han hecho caso omiso, edificando una pieza de bloques. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 eiusdem; estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

La querellante acompañó junto con el libelo documento autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 1998, donde consta las mejoras realizadas por el ciudadano Genaro Polanco por orden de la ciudadana GRACIOSA ELENA NARANJO DÍAZ; Plano topográfico del inmueble identificado anteriormente; Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de octubre de 1998, del inmueble anteriormente identificado; y, justificativos de testigos realizados ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cabimas, en fechas 13 de octubre de 1998 y 04 de enero de 1999.

Ahora bien, el Tribunal de la causa le dio entrada a la referida querella mediante auto de fecha 17 de febrero de 1999, y decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas y, constando en actas la ejecución de la misma, el a-quo en fecha 05 de abril de 1999, acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y citadas tácitamente las querelladas mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, presentaron escrito de oposición, así como escrito de pruebas, promoviendo incluso posiciones juradas. La parte querellante no promovió prueba alguna. El 01 de marzo de 2000, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, la cual no se llevó a efecto; y, el 04 de abril de 2000, el a-quo dictó sentencia declarando “…SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria…”. Contra dicha decisión la querellante apeló, por lo que subieron los autos en copias certificadas a esta Alzada, quien le dio entrada, presentando las partes informes y la querellante observación; y, en fecha 20 de junio de 2001, este Tribunal, declaró la nulidad de la resolución que oyó la apelación en ambos efectos y, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, oyera en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante.

Recibido el expediente por el a-quo, y la Jueza a quien correspondió decidir no se avocó al conocimiento de la causa; y, el apoderado judicial de la demandada solicitó la perención de la instancia. El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución declarando improcedente la solicitud de Perención y oyó la apelación en un solo efecto, acordando la remisión del expediente a este Tribunal de alzada, contra dicha Resolución no se ejerció recurso alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día siguiente del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una en la Querella Interdictal por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones:

Antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración, de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria de la sustanciación del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que en la primera oportunidad que conoció este Tribunal la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el a-quo en fecha 04 de abril de 2000; las partes del proceso presentaron informes y, la querellante observaciones alegando la querellante entre otras cosas en sus informes, que “…Del auto que riela al folio 128 donde consta el avocamiento del Tribunal y ordena la notificación de las partes interviniendo en el proceso para su reanudación, se puede evidenciar que tales notificaciones no fueron en ningún momento practicadas por ninguna de las partes ni por el alguacil natural del Tribunal de la causa….”; y, este Tribunal observa que la juez quien suscribió el fallo, no se avocó al conocimiento de la causa, ni ordenó la notificación de las partes conforme a las partes conforme a lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y el artículo 90 del mismo texto legal, ya que la causa se encontraba paralizada y ello se evidencia del auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha Primero de marzo de 2000.

En sentencia No. 671 de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

(…)
“…1) En todo caso de incorporación de un Juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
…omissis…
3) La notificación de la continuación de la causa, con el Juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura al lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte….”
(…)

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana GLADYS MARIA GONZÁLEZ ORTEGA contra el ciudadano NICASIO MOLINA, en el expediente signado con el No. C-2002-000136, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRO JIMÉNEZ, dejó asentado que:

(...)
“…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del avocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se ha podido constatar que, efectivamente, como bien señala el formalizante, cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, a través de la cual la abogada Raquel Mendoza de Pardo consignó documento poder que le fuere conferido por el ciudadano NICASIO MOLINA, en cuyo nombre se dio por citada en el presente juicio, la cual fue proseguida de un auto del Tribunal de fecha 12 de julio del 2000, del tenor siguiente:
“…En virtud de haber sido designado Juez provisorio de este Juzgado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° 004205, de fecha 08 de junio de 2.000 (sic), me AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, concluido el mismo, la causa continuara su curso…”.
Asimismo, se aprecia diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicitando la confesión ficta del demandado y presentado un escrito de pruebas, seguida de forma inmediata de la sentencia definitiva de primer grado, declarando la confesión ficta del demandado y ordenado la notificación respectiva al afectado, quien una vez al tanto, apeló a todo evento de dicho fallo.
Tal forma de proceder, evidentemente devino en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en una innegable violación al derecho de defensa del demandado, pues luego de una tan prolongada suspensión del procedimiento, donde incluso se incorporó un nuevo juez al conocimiento del caso, era imperante para éste último ordenar la notificación de las partes en el juicio, informándoles de su designación y de la reanudación de la causa, para garantizar de esa forma el aludido derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
No obstante lo anterior, también acierta el impugnante en el caso bajo examen, al afirmar en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…En fecha 04-06-2001, la parte demandada APELA de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de la causa y ella constituye la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de su citación; pero no consta en dichos autos que ´esta (sic) haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, por lo que debe deducirse que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio en tal situación, CONVALIDO por efecto directo el posible vicio en que haya incurrido…”.
Pues, efectivamente, al hacerse presente el demandado en el juicio para formular apelación, tomó conocimiento del asunto y debió acudir ante la Alzada y solicitar la reposición, lo cual no sucedió; sin embargo, atendiendo a las características particulares del caso bajo análisis, la Sala se ve obligada a obviar en el presente caso la anterior circunstancia, avalada incluso en otras oportunidades con doctrina de este Alto Tribunal, pues a pesar de la referida omisión del demandado, no existe lugar a dudas respecto al aludido quebrantamiento de una forma procesal importante por parte del juez designado a cargo del Tribunal a-quo, quien luego de una suspensión bastante prolongada del presente procedimiento omitió la notificación pertinente a las partes, omisión que en todo caso lesionó en mayor grado el derecho a la defensa del demandado, por ser el acto de contestación a la demanda el inmediato a la reanudación del proceso, circunstancia aprovechada por la actora para solicitar instantáneamente la confesión ficta del demandado, quien permanecía ajeno a todo lo acontecido por la aludida omisión del Tribunal de la causa, el cual sólo le remitió una notificación luego de pronunciada la decisión de primer grado.
Por ende, siendo que la notificación a las partes en el juicio respecto al abocamiento de un nuevo juez debe ser ordenada de oficio en el propio auto de abocamiento, en función a lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el presente caso, tales circunstancias no fueron las que imperaron, estima la Sala pertinente declarar la procedencia de la única denuncia formulada por el recurrente.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y violación al derecho de defensa del demandado, hoy formalizante, con infracción de los artículo 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil.…”.
(…)

De manera que al no haberse aprehendido al conocimiento de la causa la jueza quien suscribió el fallo apelado, ni haber notificado a las partes del avocamiento, ni de la reanudación de la causa, en vista de que la misma estaba paralizada, tal como se constata del auto dictado el primero (1°) de marzo de 2000, cuando la Jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, la cual no se llevó a efecto, sino que una juez distinta procedió a dictar el fallo definitivo sin nisiquiera –se repite- haberse aprehendido al conocimiento de la causa la jueza quien suscribió el fallo apelado, ni haber notificado a las partes del avocamiento, ni de la reanudación del proceso. Con ello, no se tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimiento establecidos en la Ley, por lo que se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; y, como quiera que, conforme a lo señalado en la decisión parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,…” lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el “debido proceso” y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, dicte nueva sentencia, debiendo aprehenderse previamente al conocimiento de la causa el o la jueza quien suscriba el fallo, debiendo notificar a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judicial de la reanudación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem y el artículo 90 del mismo texto legal; y, por ende se declarará la nulidad de la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2000, en acatamiento al contenido del artículo 321 eiusdem, para defender la integridad de la legislación y preservar la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En otro orden de ideas, este Tribunal, no repone la causa al estado de que la parte querellada presente sus alegatos conformes lo señala la sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por cuanto la considera inútil, pues el legislador lo que quiso proteger con dicha determinación es el derecho de la defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio en el proceso de la forma de que la parte querellada presentara alegaciones.

Ahora bien en el presente caso este Superior Órgano Jurisdiccional, observa de las actas que integran el presente expediente que los querellados presentaron por medio de su apoderado judicial HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, escrito de “…oposición Defensa de Fondo…”, luego de haberse dados por citado tácitamente. Por consiguiente, en vista de que se logró lo pretendido por el Legislador, se considera inútil –como ya se dijo- reponer la causa al estado de que la parte querellada presente sus alegatos. Así queda establecido.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, dicte nueva sentencia, debiendo aprehenderse previamente al conocimiento de la causa el o la jueza quien suscriba el fallo, debiendo notificar a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judicial de la reanudación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem y el artículo 90 del mismo texto legal; y, por vía de consecuencia,

• NULA la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en acatamiento al contenido del artículo 321 eiusdem, para defender la integridad de la legislación y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por tratarse de una sentencia definitiva formal o de reposición ordenatoria, para preservar el “debido proceso” para el mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundada en el derecho de defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El...
Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 348-03-63, siendo la: 1 y 59 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer.