En el día de hoy 109 de Octubre del año dos mil tres 2003, siendo las dos y treinta de la tarde 2:30, comparece por ante este Tribunal de Control la Abogada, MILAGROS DELGADO en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este juzgado de control a la ciudadana ALEJANDRA ARIZA UTRIA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional con sede en Paraguaipoa, parroquia guajira del municipio Páez, el día de ayer 09 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 02:25 horas tarde, cuando en el ejercicio de sus funciones procedieron a identificar a los pasajeros que viajaban en un vehículo que cubre la ruta Maracaibo-Maicao, y a quienes, según consta en el acta policial, se les solicito su documentación personal, identificando a una ciudadana de nombre MARILIN DEL CARMEN GONZALEZ LAGUNA, que presento una cedula de identidad pero al compararla con su huella digital y sus puntos característicos, resulto ser una cedula de identidad original que no le pertenecía a la portadora, quien al verse descubierta manifestó que su verdadero nombre a ALEJANDRA ARIZA UTRIA, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo.” En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control a la imputada ALEJANDRA ARIZA UTRIA, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, fue interrogada sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procede a nombrarle un defensor Publico de presos, quien expuso: “Si tengo defensor que me asista. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al abogado de confianza nombrado por la referida imputada, quien es el ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, IMPREABOGADO Nª 40.788, con Domicilio Procesal en la Amenidad 4 (Bella Vista) con calle 68, C.C. Pinkyli, local 6 y 7, teléfono: 0261-798-99-62, 797-59-90, quien seguidamente expone “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana ALEJANDRA ARIZA UTRIA. Es Todo”. una vez asistida de abogado la imputada, la Juez procede inmediatamente a imponerlo de los derechos y las Garantías Procesales que lo amparan, las cuales están consagradas en el Ordinal 5ª del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de su identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse ALEJANDRA ARIZA UTRIA, pasaporte Nª A1046926, Colombiana, natural de Barraquilla, hija de EDELMIRA UTRIA y RODOLFO ARIZA, fecha de Nacimiento 24-09-79, 24 años, de profesión u oficio promotora de venta de la empresa PROTEIN GAMBER, estado civil casada, residenciada en la Urbanización Villa Hermosa, Sector Pomona calle 106 Avenida 18 casa Nª 18A-112 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo femenino, ojos pequeños boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas grandes, cabello negro y rizado, de tez morena clara, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional quien seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo. “En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos, Abog. Dulce Bracho, identificada en autos, quien seguidamente expone: “…En mi carácter de representante legal de la imputada, me opongo a la medida privativa de libertad interpuesta por el Ministerio Publico y solicito una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento mi defendido quiso utilizar medios fraudulentos para cometer delito alguno, igualmente consigno en original y copia, acta de matrimonio signada con el Nª 161, emitida por la parroquia Cacique-Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se verifique que esta casada legalmente con un ciudadano Venezolano, desde el día 23 de Junio del año 2001, igualmente consigno copia fotostática del pasaporte con su visa actualizada que la identifica, todo de conformidad con el articulo 44 orinal 1ª de la Constitución Nacional, igualmente mi defendida me ha manifestado su voluntad de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal. Esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal articulo este que prescribe la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD, Es Todo. Seguidamente Oído los alegatos de las partes, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dictar los siguientes pronunciamientos: De las actas que integran la presente investigación se observa que los funcionarios policiales actuantes estando de labores de rutina en el punto de control móvil al llegar un vehículo de transporte de pasajeros se solicito identificación de los tripulantes y una ciudadana presento cedula de identidad Venezolana a nombre de Marlin González, pero al ser comparada su huella digital resulto no corresponderse con la original, la ciudadana manifestó al verse acorralada cual era su verdadero nombre indocumentada para el momento de su detención. La defensa en la causa consigno copia fotostática de pasaporte colombiano y partida de nacimiento de su hijo presentado como Venezolano, en tal sentido considera esta Juzgadora, no habiendo hecho uso la prenombrada ciudadana de su identificación falsa para la comisión de un hecho delictivo, se considera en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y presunción de inocencia acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentacion en la sede del Tribunal cada treinta dias y tramitación de legalización como venezolana, en tal sentido debera informar y consignar a este Despacho tramitación para dichos fines. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentacion en la sede del tribunal cada treinta dias y tramitación de legalización como Venezolana, en tal sentido debera informar y consignar a este Despacho tremitacion para dichos fines, a favor de la ciudadana ALEJANDRA ARIZA UTRIA, pasaporte Nª A1046926, Colombiana, de 24 años de edad, natural de Baranquilla, hija de EDELMIRA UTRIA y RODOLFO ARIZA, de profesion u oficio promotora de ventas de la empresa PROTEIN GAMBER, fecha de nacimiento 24-09-79, estado civil casada, residenciada en la Urbanización Villa Hermosa, sector Pomona, calle 106, Av. 18, casa Nª 18A-112, Maracaibo Estado Zulia. Se ordeno proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registro la presente decisión bajo el Nª 1600-03. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nª 1930-03 se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley. Quedando notificada las partes de la presente decisión aquí tomada.. Termino el acto siendo las 04:00 pm horas de la tarde, se leyó y conforme firman.-