REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-001330
ASUNTO : VJ11-S-2003-001330

Resolución:3C-827-03


Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAQUELINA ALVAREZ, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos denuncia formulada por la Asociación Civil Provivienda Concordia (ASOCPROVCO) por la comisión de delitos de orden público, la cual versa que para la segunda etapa del proyecto de un Complejo Habitacional para familias de Cabimas de modestos recursos económicos, ASOCPROVCO procedió a celebrar con la Empresa M.R.G. C.A. representada por el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ en su carácter de presidente y portador de la cédula de identidad V-05.872.666, un Contrato para la construcción de 120 casas unifamiliares (viviendas) en el sector denominado Nueva Concordia de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tal Contrato la Constructora M.R.G. C.A. dio inicio a los trabajos de construcción de la referidas viviendas el día 25 de Abril de 1994 pero posteriormente los días 26 de Abril y 04 de Mayo de 1995 el ya referido ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, procedió a vender dos (02) casas de uso familiar propiedad de nuestra representada ASOCPROVCO y las cuales habían sido asignadas para su posterior venta a los socios Víctor José Pinillo Rall y Ender Basalo, portadores de la cédula de identidad V-07.870.294 y 07.969.473 respectivamente, a estos asociados se les había asignado las siguientes casas: a el señor Víctor José Pinillo Rall, la casa Nº 68 manzana F, calle Venezuela Campo Las Américas Urbanización Concordia Nueva Cabimas; y la asignada al ciudadano Ender Básalo, la casa Nº 69 manzana F calle Venezuela Campo Las Ameritas Urbanización Concordia Nueva Cabimas. Dichas ventas fueron fraudulentas ya que las viviendas en cuestión no pertenecen en propiedad a la Empresa M.R.G. C.A. sino que pertenecen a ASOCPROVCO.
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencie la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto-detención ni sometimiento a Juicio y desde el día 11 de Octubre de 1995 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (07) años, tiempo superior al de la preinscripción aplicable en el ordinal 5º del Artículo 108 Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-Así se declara.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.



JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ARACELIS PACHECO


El Secretario
Abog. Ernesto Rojas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo Resolución el Nº 3C-827-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas