REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001293
ASUNTO : VP11-S-2003-001293


Resolución:Nº 3C-830-03

Vista la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES en contra de RAFAEL JOSE GALLARDO OVIEDO en perjuicio de LUZ MARIA TORO Y MARIA ALEJANDRINA TORO, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en autos: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 1996 suscrita por el funcionario Detective Douglas Enrique Rondón Corona, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia en la cual señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:15 minutos de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Perito Policial I José González, hacia el Hospital Pedro García Clara de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud de una de las agraviadas del presente caso que responde al nombre de LUZ MARIA TORO,; una vez en el lugar fuimos recibidos por el médico de guardia Doctor William Amaya, quien nos informó que el estado de la paciente era estable y que en horas de la tarde iba a ser dada de alta pero con una referencia al Hospital Universitario de Maracaibo donde será sometida a unos estudios para una posible intervención quirúrgica, asimismo nos informó que la ciudadana en cuestión para el momento de su ingreso presentó herida cortante producida por arma blanca en dedos de mano izquierda la cual ameritó once puntos de sutura, posteriormente ubicamos a la agraviada y la entrevistamos en relación al hecho que se investiga, previa autorización del médico tratante y la misma manifestó que ella en horas de la noche se encontraba en su casa y llegó el marido de su progenitora en estado de ebriedad y la quería golpear y ella se metió a defenderla y en ese momento fue que RAFAEL agarró un machete y le tiró que le cortó los dedos y éste posteriormente se fue del lugar”. 2.- Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 1996 suscrita por el funcionario Detective Douglas Enrique Rondón Corona, adscrito a la Seccional Ciudad Ojeda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en la cual señala: “En esta misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Perito Policial I José González, hacia el sector El Menito, Carretera Lara-Zulia, frente al Club de Golf de la Empresa Maraven, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección ocular, así como también lograr la detención del presunto indiciado en autos RAFAEL JOSE GALLARDO OVIEDO; una vez en el sector en referencia y luego de ubicar la residencia requerida, en la misma fuimos recibidos por una ciudadana que manifestó ser hija y hermana de las ciudadanas que resultaron lesionadas y que responde al nombre de Libia Margot Toro, portadora de la cédula de identidad V-13.361.886, asimismo nos indicó el lugar donde presuntamente había ocurrido el hecho, motivo por el cual se realizó la inspección ocular, seguidamente fue interrogada acerca de la ubicación del presunto indiciado en autos, así como también de la ubicación de la ciudadana Coromoto Palma, e informó que su padrastro desde el día de ayer en horas de la noche que abandonó la casa, desconoce su paradero y que presuntamente se había ido para la población de Carora Estado Lara y Coromoto en los actuales momentos no se encontraba ya que se había ido a visitar a sus familiares”.
SEGUNDO: Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Febrero de 1996 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA TORO, en la cual expuso: “Bueno, mi marido llegó ayer a la casa pidiéndome comida y le dije que no había porque él no había llevado, entonces me tiró unos golpes y me pasó un machete y yo se lo tiré, entonces la hija mía se metió a defenderme y él le tiró con el machete y le agarró los dedos y se los cortó y ahorita está hospitalizada en el Hospital Pedro García Clara de esta ciudad”:
TERCERO: Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en los Artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, se observa que en la presente causa no se dictó auto detención ni sometimiento a Juicio alguno, y desde la fecha en que se perpetró el hecho 19 de Marzo de 1996 hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años tiempo superior a la prescripción aplicable que establecen los ordinales 5º y 6º del Artículo 108 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por el ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su Artículo 323 (de la Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2001) señala que “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia …”, facultando si la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdeml.-Así se declara.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
BOG. ARACELIS PACHECO





El Secretario
Abog.Ernesto Rojas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3C-830-03

El Secretario

Abog.Ernesto Rojas