REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Octubre de 2003
192º y 144º


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado DOUGLAS VILLALOBOS PAUTT, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 29 de Septiembre del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado DOUGLAS VILLALOBOS PAUTT, la cual se encuentra acompañada por las constancias de Trabajo mediante las cuales se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado una jornada diaria de ocho horas, trabajo que se observa ha realizado en tres lapsos de tiempo a considerar: el primero de ellos durante su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el día 15.01.2000 al 23.07.2001, tal como se evidencia de la constancia de Trabajo emanada de dicho Centro de Reclusión anexa al folio (870) de la presente causa; El segundo periodo comprendido desde el día 07-08-01 al 12-11-2002, como se observa de la carta de Trabajo inserta al folio (868) de la causa, emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el tercer periodo correspondiente al tiempo trabajado durante el Régimen Abierto desde el día 19-11-2002 hasta el día 25-09-2003, fecha del corte de la Redención, tal como se aprecia de la carta de Trabajo emanada del Centro de Tratamiento Comunitario”Manuel Matos Romero” que riela al folio (869); De manera que de la suma de los tres períodos antes mencionados que el penado ha trabajado durante el cumplimiento de la pena tenemos un total de tiempo efectivamente trabajado es de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado DOUGLAS VILLALOBOS PAUTT, plenamente identificado en actas, el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





El Secretario,

Abog. DANYEL LUENGO (S)

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 293-03.-


El Secretario,

Abog. DANYEL LUENGO (S)