REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Octubre de 2003
193º y 144°


Por cuanto se recibió llamada telefónica en fecha 28-10-03, de parte del ciudadano ABOG. FRANCISCO ELÍAS CODECICO MORA, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual manifiesta que el oficio N° 2249 de fecha 17-10-03, relativo a la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, concedido al penado MARCOS PUERTA PÁJARO, fue dirigido al Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal y no al Tribunal de la causa. Asimismo, visto el oficio N° 2074 de fecha 29-10-03 recibido en este Tribunal en esa misma fecha, vía fax del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual el Tribunal, se niega a dar cumplimiento al Exhorto librado, en virtud de considerar excede de sus facultades de vigilancia y control, previstas en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al penado en cuestión; En este sentido, observa este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente hubo error involuntario en la mención del Tribunal, no obstante no se comparte el criterio sostenido por el titular de Tribunal Segundo de Ejecución exhortado, toda vez, que debido a la distancia existente entre ambos Tribunales de la misma categoría, dificulta materializar de manera legal y efectiva la orden de excarcelación, para lo cual existe precisamente la figura de los exhortos que no es mas que “El despacho que libra un Juez o Tribunal a otro de su misma categoría para que mande dar cumplimiento a lo que se pide, practicando las diligencias en el mismo. Se denomina exhorto, por cuanto se ruega o pide”, y la medida de Libertad Condicional fue acordada por este Tribunal y no por el comisionado, de manera que librar la respectiva boleta de excarcelación no es más que el efecto de la Decisión, situación que no extralimita las competencias atribuidas al Tribunal exhortado, por el contrario su actuación facilita las dificultades presentadas debido al término de la distancia, que como Tribunal encargado del control y vigilancia penitenciaria puede gestionar en ese jurisdicción, que en razón del Traslado del penado al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira puede realizar, todo ello a los efectos de evitar incurrir en Privación Ilegítima de Libertad por parte de la autoridades del penal, pues una vez librada Boleta de Excarcelación con esa misma fecha debe ejecutarse a como dé lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, vista la decisión expresada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, este Tribunal para ejecutar la decisión de fecha 17-10-03 en la cual se concede la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado MARCOS PUERTA PAJARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar dilaciones indebidas ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado de autos y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de Occidente. “Santa Ana” Estado Táchira, vía Fax y ordinaria. Igualmente, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa entidad para que designe Delegado de Prueba, quién supervisará e informará a este Tribunal de la evolución del caso, y remitirlo con oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial con copia certificada de lo actuado. Ofíciese.-
LA JUEZ 3° DE EJECUCIÓN,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 331-03 y se ofició bajo los Nos. 2333-03,2334-03 y 2335-03.-

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ




Causa 3E-336-00
YMF/PO.