REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Exp. Nº 1239
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Con Informe de la Parte Actora.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Demandante: DANNY MONTILLA PAREDES (Representado por su progenitor USTOLIO MONTILLA)
Abogado Asistente del Demandante: MISLADYS VERÓNICA URDANETA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.448, procediendo en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
Demandado: CARNICERIA SUR AMÉRICA, Sociedad Mercantil de hecho, ubicada en el Barrio Sur América, Avenida 56, Calle 150, Kilómetro 4 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Demandado: DOUGLAS OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.402, de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 01239, que en fecha veinte (20) de mayo de 2003, este Juzgado le dio entrada a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara DANNY MONTILLA contra la CARNICERÍA SUR AMÉRICA, admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho y ordenándose emplazar a la accionada en la persona del ciudadano FERNANDO BOZO, a quien se le atribuye el carácter de DUEÑO Y ADMINISTRADOR de la misma, a fin de que procediera a dar contestación en el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, librándose los recaudos de citación el día 23 de mayo del presente año.
En fecha 31 de mayo de 2003, el ciudadano Fernando Bozo, fue citado por el Alguacil de este Tribunal, dejándose constancia en actas de ello el 02 de junio del corriente año.
Posteriormente, el día cinco (05) de junio de 2003, se presenta en estrados el ciudadano Fernando Bozo, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho Douglas Olivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.402, y en vez de dar contestación a la demanda consigna escrito de cuestiones previas, agregándose en la misma fecha.-
El 12 de junio de 2003, el accionante presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y fue agregado ese mismo día.



En fecha 26 de junio de 2003, el demandante de autos, presenta escrito de pruebas, con ocasión a la incidencia surgida las cuales se agregaron y admitieron con esa misma fecha.
El 15 de Julio de 2003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la Parte Demandada.-
Luego, el 22 de julio de 2003, el ciudadano Fernando Bozo, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la demandada, asistido por el abogado Douglas Olivar, procede a dar contestación a la acción propuesta, consignando al efecto escrito constante de seis (06) folios útiles.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante DANNY MONTILLA, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada CARNICERÍA SUR AMÉRICA, el día 25 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Ayudante de Carnicería, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, y devengando un salario básico de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 85.714,oo) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 2.857,13), pero el día 05 de marzo de 2003, fue despedido sin justa causa por el propietario de la referida demandada ciudadano Fernando Bozo, expresando que ha hecho múltiples gestiones para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, con resultado negativo para ello, por lo que procedió a demandar a la accionada de autos para que le cancelara la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.308.439,65).
Por su parte, la patronal Carnicería Sur América, en su escrito contestatorio a la demanda alega la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el demandante haya comenzado a laborar para la demandada el 25 de julio de 2002, pues no laboraba para la misma, por cuanto ésta no contrata adolescente sin permiso emitido por la Inspectoría; que haya prestado sus servicios hasta el 05 de marzo de 2003; que devengara un salario de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 85.714,oo) mensuales, a un salario diario de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 2.857,13); que cumpliera un horario de 7: 00 a.m. a 6: 00 p.m. de Lunes a Domingo; que fuese despedido sin causa o motivo alguno; que el salario devengado por el accionante no estuviese ajustado al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; la relación laboral de siete (7) meses y ocho (8) días; las gestiones realizadas por el demandante para llegar a un arreglo amistoso; por último que le debiera las Prestaciones Sociales reclamadas por el actor.
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:




Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar
así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”

...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado es del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE


HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.


En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario integral con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509, ejusdem y 1354 de la Ley Sustantiva Civil, previo el análisis de la defensa de fondo que relaciona la:


FALTA DE CUALIDAD

En efecto, el ciudadano FERNANDO BOZO, arrogándose el carácter de Presidente de la accionada de autos CARNICERIA SUR AMERICA, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa del accionante, así como la falta de cualidad pasiva de su representada, basada en el hecho de que, entre la patronal accionada y el demandante de autos, jamás existió vinculación o relación laboral en forma directa o indirecta susceptibles de efectos jurídicos.
El Tribunal, al respecto observa que en el orden Doctrinal u Jurisprudencial, la capacidad de la personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido


procesal – ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerando y la persona abstracta, a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “Cualidad” para con las partes en juicio, este se identifica con el derecho de ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del Derecho común.-
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a un deber jurídico esté ubicado en el campo del Derecho Público como Privado.-
Tanto el actor como la accionada, tienen la capacidad procesal ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”.-
Debe entonces este Jurisdiccente antes de emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria alegada, examinar en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales y en especial los alegatos de las partes y sus pruebas que determinarían en lo sucesivo si existió o no “ La vinculación Laboral negada por la Demandada”

Llegado el momento de las pruebas, observa este Jurisdiccente, que solo promovió e hizo evacuar pruebas la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El demandante de auto DANNY MONTILLA PAREDES, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en fundamento al principio de la comunidad de la prueba, ratificando en su segunda promoción, los documentos de carácter administrativos emanados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, consignados con el escrito de promoción de pruebas derivados de la incidencia surgida que relacionó la cuestión previa resuelta por el Tribunal en su interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2003, marcados con las letras A y B, folios 13 y 14 donde este operador de justicia en su análisis las estimó, apreció y valoró a favor de su promovente, por ser estos documentos que le merecen fe pública, debido al organismo ministerial del cual emanan y por el hecho cierto de que la patronal no los desconoció, impugnó y mucho menos los tachó de falsos, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora las pruebas invocadas y ratificadas a favor de su promovente.-
b).- Promovió el actor, las testimoniales juradas de los ciudadanos YURAIMA RAMONA MORA RAMIREZ, MARIA AUXILIADORA QUINTERO BRIÑEZ y DANIEL JESÚS BRICEÑO LEÓN, de los cuales rindieron su deposición los ciudadanos:

1.- MARÍA AUXILIADORA QUINTERO BRIÑEZ: depone este testigo de treinta y siete (37) años de edad, en fecha 12 de agosto de 2003, expone el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANNY



MONTILLA, que le consta que el demandante de autos prestaba sus servicios para la empresa demandada CARNICERÍA SUR AMERÍCA, por cuanto ella es cliente de la misma desde hace cinco (05) años y que el accionante llevaba atendiéndola como seis (06) meses, no pudo constatar el cargo que ocupa éste en la demandada, ni el horario desempeñado por él, manifestó saber que para el mes de marzo (en carnaval), el ciudadano Fernando Bozo estaba despidiendo a Danny Montilla, razón por la cual este Jurisdiccente aprecia y valora el dicho del testimonio conforme a Ley y al hecho cierto de que su dicho no fue desvirtuado a través del contradictorio por la parte accionada al no asistir por si o por Representante Legal a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- DANIEL JESÚS BRICEÑO LEÓN: rinde su declaración este testigo de diecinueve (19) años de edad, el 13 de agosto de 2003, expuso que: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANNY MONTILLA, manifestó ver laborar al accionante en la Carnicería, por cuanto él lo atendía, sin saber su horario de trabajo, solo dijo que lo veía cuando iba para allá en la mañana, por la tarde, los fines de semana, por cuanto Danny era quien lo atendía, expresó que el ciudadano Fernando le había dicho que había despedido a Danny Montilla, que era cliente de la demandada desde tres (03) años y que el demandante llevaba atendiéndolo como siete u ocho meses, este Jurisdiccente conforme a Ley, aprecia y valora el testimonio in comento en contesticidad con la deposición de la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUINTERO BRIÑEZ, aunado al hecho cierto de que el dicho del testigo no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte accionada.- ASÍ DE DECIDE.-

Sentado el análisis de la testimoniales evacuada, observa el Jurisdiccente la conformidad de los aludidos testigos en cuanto que, entre el actor y la accionada existió real y efectiva relación de trabajo que los vinculó en un determinado tiempo y espacio, así como la demostración del despido injustificado del cual fue objeto el laborante por parte del ciudadano FERNANDO BOZO, como representante de la patronal, representación esta que el propio FERNANDO BOZO, confesó en estrados, razón por la cual, este Tribunal, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ejercer determinada acción, consagrada en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a la administración de justicia para hacer valer la tutela jurídica efectiva y obtener oportuna respuestas en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 de la Ley Adjetiva, resuelve que, tanto el actor, como la demandada tienen y poseen la cualidad y el interés activo y pasivo para sostener las razones de este juicio, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La patronal demandada CARNICERIA SUR AMERICA, por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial, trajo a las actas medios probatorios para demostrar sus


afirmaciones de hechos contenidas en su escrito de contestación a la demanda, razón por a cual, este Tribunal se exime de emitir pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este operador de justicia que el actor alegó en su libelo de la demanda vinculación laboral con la empresa CARNICERIA SUR AMERICA.-
Así mismo, la parte accionada con su escrito de contestación, en esencia “Negó la relación de trabajo que supuestamente la vinculó con el ciudadano DANNY MONTILLA PAREDES” sabido que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor “DEMUESTRE” la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en Derecho los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, sino que, la accionada negó en forma genérica la pretensión de la actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación con lo cual, su confesión se hace mas evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los alcances del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la pretensión del actor ha de prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares de Pago de Prestaciones Sociales incoara el accionante de autos, contra la Empresa CARNICERIA SUR AMERICA, en consecuencia ordena a la misma y al ciudadano FERNANDO BOZO, solidariamente y conforme a los alcances del Artículo 139 de la Ley Adjetiva Civil, cancelar y/o pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.308.439,65), y ello en razón de que, no quedo demostrado en actas que la aludida empresa este constituida legalmente, razón por la cual, ha de considerársele como una empresa de hecho o irregular con las consecuencias que de ello, se derivan para sus representados .-
SEGUNDO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar,


este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los índices respectivos, todo ello hasta el día en la que esta sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, este Tribunal en atención al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, condena en Costa a la demandada de autos.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el

artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:25 p.m. minutos de la mañana ( a.m.).-

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.