Exp. 001192
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: JOISY ORELYS LÓPEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° 11.892.878 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ILDEGAR ARISPE, ANDRÉS RODRIGUEZ, KERLIN RODRIGUEZ y ROQUE ARISPE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.413, 77.163, 96.533 y 98.652 en el orden señalado y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A. (COPROINSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1.991, anotada bajo el N° 8, Tomo 3-A y de este domicilio.
Defensor Ad-Litem de la Demandada: MIRIAM PARDO CAMARGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, titular de la cédula de identidad N° 7.787.043 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 1192, que en fecha 21 de Abril de 2.003, este Juzgado le dio el curso de Ley a la pretensión que por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales incoara la accionante JOISY LÓPEZ PAREDES, contra la empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A. (COPROINSA), admitiéndose cuanto a Lugar en Derecho y ordenándose emplazar a la accionada en la persona del ciudadano LEDWIN ALBERTO GONZALEZ, a quien se le atribuye el carácter de Vice-Presidente de la aludida empresa mercantil, en propósito de que proceda a darle contestación a la demandada en el Tercer (03) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su comunicación procesal (citación) dentro de las horas que tiene el Tribunal

para despachar, librándose los respectivos recaudos citatorios en fecha 25 de Abril del año que discurre, sabido que, el 22 del aludido mes y año, la accionante otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho antes identificados y en fecha 29 de Abril de 2003, el Alguacil Natural del Tribunal, consigna los recaudos correspondiente en exposición de no poder lograr la citación del ciudadano LEDWIN ALBERTO GONZALEZ, y a solicitud de la representación actoral, se procedió a citar por Carteles a la accionada conforme a Ley y no habiendo comparecido en el término establecido, se procedió a la designación de Auxiliar de la Administración de Justicia, Defensora Ad-Litem, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien una vez aceptado su cargo y tomársele el juramento de Ley, procedió en fecha 19 de Junio de 2003, a trabar la Litis con su escrito contestatorio agregado a las actas constante de un folio útil.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda, haber laborado desde el día dos (02) de Julio de 2001, y a través de la figura de contrato a tiempo determinado por el lapso de tres (03) meses calendario, pero que el mismo continuó hasta el diez (10) de Mayo de 2002, siendo la duración de su servicios prestados como Coordinadora de Organización y Método de diez (10) meses y ocho (08) días, obteniendo una remuneración mensual inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y al final de su relación de trabajo, afirma que su último salario integral lo fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales.-
Afirma que el tres (03) de Mayo de 2002, presentó formal renuncia a su trabajo y que laboró hasta el 10 de Mayo del aludido año, expresa que la patronal, le canceló y/o pagó el 10 de Julio de 2002, por concepto de su liquidación la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA

CENTIMOS (Bs. 417.348,30), manifiesta que, con dicho pago, el patrono violentó normas de eminente orden público de nuestra legislación laboral al omitir el patrono el pago de las indemnizaciones laborales conforme a la Ley Especial y es por esa razón que acude al Tribunal en demanda a la diferencia de sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.504.037,33), conforme al calculo y los conceptos que refiere en el libelo de la demanda y que el Tribunal por razones obvias los da acá por reproducidos.-
Entre tanto, la defensora Ad-Litem de la patronal accionada, Profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, al trabar la Litis con la contestación en fecha 19 de Junio de 2003, se limitó a negar la relación de trabajo que presuntamente unió a la Empresa Consultores Internacionales S.A. (COPROINSA), con la ciudadana JOISY ORELYS LÓPEZ PAREDES y consecuencialmente a ello, negó y rechazó en forma genérica todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en su libelo de la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar los medios probatorios que consta de la actas procesales.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar
así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”

...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado es del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas

sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario integral con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509, ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A través de su representación judicial, la accionante promovió los siguientes medios probatorios:
1).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual este Tribunal aprecia y valora en base los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una


relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinara dichas apreciaciones y valoraciones en el análisis de cada una de ellas.-
2).- Promovió e hizo evacuar la exhibición, de sendos contratos de trabajos, consignados por medios fotostáticos de reproducción celebrados entre la laborante y la patronal, rielantes a los folios (41, 42, 43, 44, 45) y que, no obstante haber sido impugnados por la representación patronal, los mismos, no fueron exhibidos en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el 16 de Julio de 2003, tal como se reseña al folio setenta y ocho (78) del expediente, razón por la cual, este Tribunal tiene como exacto el texto de los contratos en referencia y ciertos los datos que refieren su contenido, por lo tanto, se aprecia y valora dicho medio probatorio en demostración de lo existencial de la relación de trabajo que unió a la accionante con la demandada de autos.-
3).- Con relación a los medios probatorios señalados en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de promoción del actor, que refieren Recibos de Pagos carta de pre-aviso, voucher de pago de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculos de liquidación, los mismos, no son apreciados y mucho menos valorados por el Tribunal, dado que, la representación de la accionada los impugnó en su contenido y firma y, no habiendo sido demostrado por la actora sus autenticidades, forzoso es, desecharlos en su estimación.-
4).- Promueve la Parte Actora, informe al Banco Mercantil para determinar a quien pertenece la cuenta corriente N° 1043-52510-6 y a que persona le fue cancelado el cheque N° 33297773 por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 417.348,83), información esta que fue agregada a las actas el dos (02) de Septiembre de 2003, rielante al folio ochenta y seis (86), dicha prueba el Tribunal la aprecia y valora para con ambas partes en base al contenido de su literatura.-
5).- Promovió e hizo evacuar, la parte actora la testimonial de los ciudadanos CARLA DE SOUSA, BELKYS ARANKIBEL y PAOLA NUÑEZ de las cuales solamente rindieron su deposición:

a).- BELKYS ARANKIBEL, depone esta testigo de (27) años de edad, el 08 de Julio de 2003, manifestó que conoce a la ciudadana JOISY LÓPEZ y que la misma, trabajó para la empresa (COPROINSA), y siendo debidamente repreguntada por la representación Ad-Litem sus dichos no fueron desvirtuados, en especial el hecho social trabajó que vinculó a las partes in causa.-
b).- PAOLA HERLINDA NUÑEZ LUGO, rinde su declaración esta testigo de veintisiete (27) años de edad, el 09 de Julio de 2003, en exposición de que conoce a la ciudadana JOISY LÓPEZ y conoce de la existencia de la Empresa Consultores Profesionales Internacionales (COPROINSA), en afirmación de que la accionante trabajó y/o laboró para la aludida empresa y le consta por las razones que explica en su declaración y, siendo repreguntada por la representación de la patronal, sus dichos no fueron desvirtuados, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora el dicho del testigo adminiculado en contesticidad con la ciudadana BELKYS ARANKIBEL.-

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA:

La patronal accionada, promovió a través de su representante auxiliar de la administración de justicia defensor Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, las siguientes pruebas:

a).- Reprodujo el mérito de las actas procesales y en especial el escrito de contestación de la demanda, observa el Jurisdiccente que el escrito contestatorio de la demanda, en modo alguno y a la luz del Derecho, constituye un medio probatorio, razón por la cual, el Tribunal desestima dicha promoción en su apreciación y valoración.-
Observa este operador de justicia que la actora alegó en su libelo de la demanda una vinculación laboral con la accionada de autos a tiempo determinado que tipifica el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que dicha relación hubo de prorrogarse consecutivamente por dos (02) meses


más, con lo cual, y a tenor del Artículo 74 Ejusdem, dicha relación de trabajo se transformo en indeterminada, y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, la parte accionada con su escrito de contestación, en esencia “Negó la relación de trabajo que supuestamente la vinculó con la ciudadana JOISY LÓPEZ PAREDES” sabido que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor “DEMUESTRE” la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en Derecho los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó a la actora con la patronal, sino que, la accionada negó en forma genérica la pretensión de la actora, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación con lo cual, su confesión se hace mas evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los alcances del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la pretensión de la actora ha de prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA-

Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por la actora proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de reciente datas fechadas el 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, Expediente N° 0320, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ y 05 de Febrero de 2002, Expediente N° 1399 y una última Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, Expediente N° 1576, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, OSCAR PIERRE TAPIA, año III, tomo 05, paginas que van de la 366 a la 372, donde en resumen se señalan que el Juez, debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el

Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la pretensión de servicio de la laborante lo fue por un lapso de Diez (10) meses y ocho (08) días, de que último salario lo fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), o sea QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios y al hecho confesado de que la laborante se retiró voluntariamente de la empresa, sin laboral el pre-aviso de Ley.-
PRIMERO: Conforme al Artículo 108, parágrafo Primero, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de cuarenta y cinco (45) días a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios y que multiplicados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo).-
SEGUNDO: Conforme a los alcances de los Artículos 225, 219 y 223 de la Ley del Trabajo, el pago fraccionado de DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA (19.50) vacaciones fraccionadas por su salario diario, esto es, 19.50 x 15.000,oo, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.500,oo).-
TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 175 de Ley, el pago de DOCE PUNTO CINCUENTA días (12.50) por el salario antes señalado, para un total de 12.50 x 15.000,oo, es igual a CIENTO OCHENTA Y SEIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,oo).-
La sumatoria de dichas cantidades ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,oo), que restándole la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 417.348,83), nos da como resultado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 737.651,17), cantidad esta que este Tribunal ordenará pagar y/o cancelar a la patronal en la dispositiva de fallo con la respectiva indexación e intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro en Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales incoara la accionante de autos, contra la Empresa Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A. (COPROINSA), en consecuencia ordena a la misma, cancelar y/o pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 737.651,17).-
SEGUNDO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 21 de Abril de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los indeces respectivos, todo ello hasta el día en la que esta sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, este Tribunal en atención al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, condena en Costa a la demandada de autos.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el

artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.