REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Expediente No. 30120
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal

La ciudadana MARIA ELENA SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.210, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida de abogada, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano DELVIS ENRIQUE PIRELA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.929, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete y ejecute Medidas de Embargo sobre:

“1.- El cien por ciento (100%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano DELVIS ENRIQUE PIRELA DIAZ, como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA, como Gananciales de la Comunidad Conyugal.
2.- El cien por ciento (100%) de las Utilidades del presente año 2003…
3.- El cien por ciento (100%) de las Vacaciones, Bono Vacacional, y cualquier bonificación extra que reciba el demandado...
4.- El cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus respectivos intereses, Instituto Fondo de Ahorro (Caja de Ahorro), y cualquier bonificación que le pueda corresponder al demandado…”.-

La Parte Actora solicita que dicha Medida de Embargo sea practicada en la empresa P.D.V.S.A., Departamento Legal, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

A fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ DIAZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano DELVIS ENRIQUE PIRELA DIAZ, desde el día veintitrés (23) de enero de 1.981, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 1995, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Vacaciones, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus Intereses, que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., desde el día veintitrés (23) de enero de 1.981, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 1.995.- Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al cien por ciento (100%) que le corresponde al demandado por concepto de Sueldo, Utilidades, y Bono Vacacional, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (Negrillas del Tribunal).-

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Es por lo que, y observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) del Sueldo, Utilidades y Bono Vacacional, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandado, a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni

En la misma fecha anterior siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 576, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

jarm