REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 30.130
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA

El abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadanos PEDRO JOSE DE ARMAS, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, YASMINA ISABEL DE ARMAS, YANINA ROSCIO DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, CORINA BEATRIZ DE ARMAS, y NUBIS ESTHER DE ARMAS, respectivamente, en el presente juicio de Partición de Herencia, seguido en contra de los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS y WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital la primera de los nombrados, y en Ciudad Ojeda, Estado Zulia el segundo y último de los mencionados, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585, 588, y el ordinal 4º del artículo 599 ejusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los siguiente bienes:

“PRIMERO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por la Casa Quinta situada en la Urbanización TAMARE, sector Carabobo, en la Avenida 12 con Calle 10, signado con el No. 2, (Parcela Nº. 372)…
SEGUNDO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por la CASA-QUINTA (en ruinas) ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera “K”, entre calle Mac Garcia y Calle Castillo Nº 40...
TERCERO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre los inmuebles constituidos por DOS (2) GALPONES pequeños, ubicados en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, entre calle Valera y Cardón; signados bajo los números municipales 340 y 340-A…
CUARTO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 03 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…
QUINTO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 05 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…
SEXTO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 07 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…
SEPTIMO: Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por la CASA-QUINTA (en ruinas) construida sobre terreno propio, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Urbanización “LOS LAURELES”, Avenida Falcón esquina con Calle 41, Parcelas 257 y 258…
OCTAVO: Decrete Medida de SECUESTRO sobre el vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF; año 1993; color Azul; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; placa XVV-625; serial de carrocería Nº VBJPE33ASRM0598, serial del motor Nº NY4644…”.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la siguiente norma, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“…ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos), con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley…”.-


Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
…”

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Acta de defunción del causante PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 57.752.-
• Actas de Nacimiento de los hijos del causante PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ.-
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, signado con el No. 000012, de fecha 06 de enero de 2000, que conforma la Declaración Sucesoral presentada por la heredera NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, ante el Ministerio de Hacienda, SENIAT, Región Zuliana, División de Recaudación, Sucesiones.-
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por una Casa Quinta situada en la Urbanización TAMARE, sector Carabobo, en la Avenida 12 con Calle 10, signado con el No. 2, (Parcela Nº. 372), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1.976, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 8.
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por una CASA-QUINTA (en ruinas) ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera “K”, entre calle Mac Garcia y Calle Castillo Nº 40, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 1.966, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1º, Tomo 3.
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por DOS (2) GALPONES pequeños, ubicados en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, entre calle Valera y Cardón; signados bajo los números municipales 340 y 340-A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1966, anotado bajo el No. 51, Protocolo 1º, Tomo 4.-
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con las siglas 03 del Conjunto Residencial Palma Real, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 09 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 16, Tomo 20, de los libros de autenticaciones.-
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con las siglas 05 del Conjunto Residencial Palma Real, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 09 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 15, Tomo 20, de los libros de autenticaciones.-
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con las siglas 07 del Conjunto Residencial Palma Real, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 09 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 17, Tomo 20, de los libros de autenticaciones.-
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por una Casa-Quinta (en ruinas) construida sobre terreno propio, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Urbanización Los Laureles, Avenida Falcón esquina con Calle 41, Parcelas 257 y 258, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1966, anotado bajo el No. 54, Protocolo 1º, Tomo 3.
• Título de propiedad No. VBJPE33ASRM0598-1-1, y el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, el dos (02) de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 46, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF; año 1993; color Azul; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; placa XVV-625; serial de carrocería Nº VBJPE33ASRM0598, serial del motor Nº NY4644.
• Comprobante de pago manuscrito de fecha 22 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, que por concepto de honorarios profesionales fue cancelado al doctor VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5326, por concepto de estudio de la documentación y declaración Sucesoral de los bienes dejados por el de cujus.

Igualmente se observa que la Parte Actora en la referida solicitud de Medida de Secuestro del inmueble, demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), con lo siguiente:

• Comunicación que dirigiera la coheredera NUBIS DE ARMAS, en fecha 04 de enero de 2000, a la Dirección del Departamento de Sucesiones, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Estado Zulia, signada con el No. 000037.-

Mención obligatoria merece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aplicación de las Medidas Cautelares en los juicios de Partición, el cual establece:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.-

Observa esta Juzgadora de la norma antes transcrita, que el legislador no estableció una nueva causal de secuestro al incluirlo expresamente, sino que como se trata de Bienes de la Comunidad cuando se demanda la partición de los mismos, la existencia y prueba de la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, son suficientes para que el Juez acuerde el secuestro solicitado; salvo desde luego la legítima oposición del demandado y los terceros que se vieren afectados, todo ello con la finalidad del resguardo de los bienes, para que llegado el momento de la adjudicación y entrega a cada comunero si fuere el caso, tales bienes se hayan conservado.-

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado expresado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, por cuanto se evidencia que los aludidos bienes muebles e inmuebles forman parte del acervo hereditario del causante PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ; y a fin de garantizar los bienes, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, y 779 ejusdem, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

“1.- Un (01) inmueble constituido por una Casa Quinta situada en la Urbanización TAMARE, sector Carabobo, en la Avenida 12 con Calle 10, signado con el No. 2, (Parcela Nº. 372).
2.- Un (01) inmueble constituido por una CASA-QUINTA (en ruinas) ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera “K”, entre calle Mac Garcia y Calle Castillo Nº 40.
3.- Un (01) inmueble constituido por DOS (2) GALPONES pequeños, ubicados en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, entre calle Valera y Cardón; signados bajo los números municipales 340 y 340-A.
4.- Un (01) inmueble constituido por un Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 03 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
5.- Un (01) inmueble constituido por un Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 05 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
6.- Un (01) inmueble constituido por un Apartamento TIPO ESTUDIO, signado con las siglas 07 del Conjunto Residencial “PALMA REAL”, ubicado en el Callejón Amparo (antes calle Caracas), jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
7.- Un (01) inmueble constituido por una CASA-QUINTA (en ruinas) construida sobre terreno propio, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Urbanización “LOS LAURELES”, Avenida Falcón esquina con Calle 41, Parcelas 257 y 258.
8.- Un (01) vehículo marca MITSUBISHI, modelo MF; año 1993; color Azul; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; placa XVV-625; serial de carrocería Nº VBJPE33ASRM0598, serial del motor Nº NY4644, Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº VBJPE33ASRM0598-1-1”.- Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se advierte que en la ejecución de la medida se deberán respetar los derechos de terceros que ocuparen los inmuebles a secuestrar, si fuere el caso.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 559, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,






jarm