República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.878, domiciliada en Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.480, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña ISABEL CRISTINA GUTIERREZ HERNANDEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, manifestando actitudes negativas de cumplir con sus deberes de padre, así como con otros gastos como lo son alimentos, gastos decembrinos, medicinas y consultas médicas. Asimismo solicitó medida de embargo sobre el 50% del sueldo, utilidades, bonos de fin de ano, antigüedad, prestaciones, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que perciba con la ocasión de trabajo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 1.999, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo. En la misma fecha se dio por notificada la Procuradora de Menores del Estado Zulia.

Asimismo se ordenó retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio del INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), la tercera parte (1/3) de los Aguinaldos o bonificación especial de fin de año, la tercera parte (1/3) de las vacaciones, el cincuenta por ciento (50%) del bono de transferencia, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad. Asimismo, en la misma fecha se ofició al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a los fines de informar las cantidades a retener del ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTTELLANO como empleado al servicio de este Instituto.

En fecha 12 de Enero de 2.000 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado. Asimismo en fechas 30 de Noviembre de 1.999 y en fecha 10 de Enero de 2.000 remitió informes de las cantidades retenidas al demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 27 de Enero de 2.000, la parte demandada alegó que nunca fue citado y solicitó la perención de la instancia y la suspensión de las medidas decretadas.

En fecha 28 de Enero de 2.000 el Tribunal declaró extinguida la instancia y suspendió las medidas de embargo anteriormente decretadas.

En fecha 31 de Enero de 2.000, solicitó sea notificada la parte demandante de la decisión anterior de este Tribunal.

En fecha 1 de Febrero de 2.000, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.000.

En fecha 02 de Febrero de 2.000 la parte demandante se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.000 y apeló de la decisión.

En fecha 14 de Febrero de 2.000 la parte demandada solicitó poner en estado de ejecución la decisión de fecha 28 de Enero de 2.000.

En fecha 14 de Febrero de 2.000 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, fijando el lapso de 3 días siguientes a la interposición del presente recurso, para que el apelante indique las copias a remitir al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de Febrero de 2.000 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas del ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 25 de Febrero de 2.000 la parte demandante solicitó remitir copias al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de Febrero de 2.000 el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de remitirle las copias objeto de la apelación. El 29 de Septiembre de 2.000, la parte demandada solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia de perención decretada por este Tribunal y al mismo tiempo solicitó el archivo de este expediente.

En fecha 02 de Marzo de 2.000 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas del ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 29 de Junio de 2.000 El Juzgado Superior de Menores remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Sentencia dictada sobre la apelación de fecha 05-06-2.000, anexa a la copia del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2.000, el Juzgado Superior de Menores declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó al Tribunal de la causa a seguir conociendo de la presente causa y mantener las medidas preventivas acordadas, quedando en consecuencia anulada la sentencia de perención apelada en base a los argumentos esgrimidos en este fallo.

En fecha 29 de Junio de 2.000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitió las actuaciones anteriores al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Julio de 2.000 la ciudadana MARIANA HERNANDEZ confirió poder Apud Acta a los abogados FANNY LEON FARIA, MARIBEL LEON FARIA Y ELEAZAR DELGADO.

En fecha 04 de Abril, 11 de Mayo, 06 y 14 de Julio y 07 de Agosto de 2.000 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 14 de Agosto de 2.000, la parte demandante solicito se le haga entrega de todas las cantidades de dinero a favor de la niña ISABEL CRISTINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2.000 el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana demandante a retirar la cantidad de Trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 364.800).

En fecha 27 de Octubre del 2.000 la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado MELQUIADEZ SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN.

En fecha 21 de Noviembre de 2.000 la ciudadana demandante solicitó retirar la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares con veintiséis (Bs. 277.177,26) a fin de cubrir gastos escolares de la niña ISABEL GUTIERREZ HERNANDEZ.

En fecha 29 de Noviembre de 2.000 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas del ciudadano demandado.

En fecha 29 de Noviembre de 2.000 el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte de demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2.000 la parte demandada solicitó al Tribunal negara la solicitud de la parte demandante para retirar la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares con veintiséis (Bs. 277.177,26) a fin de cubrir gastos escolares de la niña ISABEL GUTIERREZ HERNANDEZ.

En fecha 30 de Enero del 2.001 el Tribunal negó lo solicitado debido a que esas cantidades de dinero estaban destinadas a garantizar pensiones alimentarias futuras.

En fecha 14 de Febrero, 09 de Marzo, 25 de Abril, 01 y 18 de Junio y 06 de Septiembre de 2.001 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 04 de Octubre de 2.001 la parte demandante confirió poder Apud Acta a la abogada NERI GRÍMAN HERNANDEZ.

En fecha 18 de Octubre de 2.001 la apoderada de la actora solicitó de nuevo al Tribunal retirar la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con veintiséis (Bs. 277.117,26) a fin de cubrir gastos escolares de la niña ISABEL GUTIERREZ HERNANDEZ.

En fecha 20 de Noviembre de 2.001 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas del ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 27 de Noviembre de 2.001 el Tribunal autorizo suficientemente a la ciudadana MARIANA HERNANDEZ a retirar la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con veintiséis (Bs. 277.117,26).

En fechas 27 de Febrero, 06 y 11 de Marzo, 02 de Julio, 22 de Julio, 09 y 11 de Septiembre de 2.002 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 04 de Octubre de 2.002, el Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer y ordena oficiar al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) solicitando información sobre el sueldo integral, mensual, utilidades, bono vacacional, prima por hijos y cualquier otra cantidad que perciba el ciudadano LUIS GUTIERREZ CASTELLANO.

En fecha 18 de Octubre, 02 de Diciembre de 2.002, 03 de Abril, 15 de Mayo y 17 de Junio de 2.003 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado y entregadas a la demandante.

En fecha 17 de Junio de 2.003 la parte demandante solicitó al Tribunal oficiase nuevamente al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

En fecha 10, 23 de Julio y 11 de Septiembre de 2.003 el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), remitió al Tribunal relación correspondiente a cantidades retenidas al ciudadano demandado y entregadas a la demandante y asimismo remitió la capacidad económica del ciudadano LUIS GUTIERREZ CASTELLANO.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:



PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) acta de nacimiento de la niña ISABEL CRISTINA GUTIERREZ HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y la niña ISABEL CRISTINA GUTIERREZ HERNANDEZ.

- Corre a los folios cincuenta y siete (57) y sesenta y siete (67) recibo de pre-escolar “San Andrés Avelino” por concepto de Guardería, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta y tres (63) recibo de depósito bancario, el cual posee valor probatorio por ser estas formas utilizadas por bancos para realizar dichas operaciones.

- Corre al folio sesenta y ocho (68) factura de pago de mueblería, la cual tiene valor probatorio por tener el sello y la firma de su respectiva empresa o compañía.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

Consta en actas que el demandado, ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO, no presento prueba alguna en ningún estado del proceso.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos lo proporciona en la oportunidad y no en la cuantía necesaria, es que debe ser aumentada dicha pensión para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO.









PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ FUENMAYOR, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO, a favor de la niña ISABEL CRISTINA GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo) mensuales, lo que es equivalente a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (Bs.68.534,73). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO es de ciento dos mil ochocientos dos bolívares con uno (Bs. 102.802,1). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO para dichos gastos es de ciento dos mil ochocientos dos bolívares con uno (Bs. 102.802,1). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 1.999, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales y bonos especiales correspondientes al ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre el sueldo, utilidades, y demás bonos del ciudadano LUIS OSWALDO GUTIERREZ CASTELLANO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/v.r.p.
Exp. 24714