En el día de hoy primero (01) de Septiembre de 2003, siendo las 10:20 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a su disposición de este Juzgado al ciudadano JESUS GARCIA, quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente Anderson Jesús García; por todo lo antes expuesto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JESUS GARCIA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública No. 10 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JESUS GARCIA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso flechado raza guajira, tez moreno claro, contextura delgado, bigote normales, cejas escasas, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer conductor, edad 48 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.697.270, fecha de nacimiento 16-10-54, hijo José Maria González (D) Ana García, residenciado en BARRIO HATO ESCONDIDO AVENIDA 109 N° 39-05 CERCA POR LA ENTRADA ABASTO SAN BENITO, DIAGONAL AL COLEGIO JOSE FELIX RIBAS Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Resulta que yo venia de la circunvalación tres en el momento se atravesó un Fairlane 500 resulto que yo tumbe el camión a mano izquierda para no llegarle al carrito le saque el cuerpo, y el niñito venia corriendo y se resbalo sin llegar a rozar el camión golpeándose con unas piedras, resulta que un policía de San Francisco llego y me detuvo, yo lo lleve hasta el Hospital General del Sur, y yo me comprometo a correr con los gastos eso no fue culpa mía es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que ya ha solicitado la Fiscalia del Ministerio Público y en el futuro mi defendido pide realizar un acuerdo reparatorio que en forma proporcional y equitativo de acuerdo a la lesión del menor pueda cancelar mi defendido, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia del delito de de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente Anderson Jesús García, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito, según se evidencia de actas, no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en el País, por lo tanto este Tribunal Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer conductor, edad 48 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.697.270, fecha de nacimiento 16-10-54, hijo José Maria González (D) Ana García, residenciado en BARRIO HATO ESCONDIDO AVENIDA 109 N° 39-05 CERCA POR LA ENTRADA ABASTO SAN BENITO, DIAGONAL AL COLEGIO JOSE FELIX RIBAS Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Asimismo este Juzgado Séptimo de Control decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.309-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.645-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-