En el día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre de 2003, siendo las tres y cuarenta y dos de la Tarde (3:42 pm.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Séptimo de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Abog. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio expuso: Pongo a disposición de este Despacho al ciudadano VICTOR DANIEL CUMARE DIAZ, debido a que el mismo se encuentra solicitado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, en vista de que el detenido mantenía la tenencia bajo el supuesto de consumo, y que siendo así la pena a imponer es una medida de seguridad, que tiene por objetivo lograr que el consumidor a través de tratamiento especializado, abandone definitivamente la dependencia por las sustancias que consume, considera este representante de la vindicta publico que lo procedente para el presentante caso es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente las referidas en el numeral 3ª y 9º, (innominada) esto es, prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópica“. Es todo.”



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: VICTOR DANIEL CUMARE DIAZ, de 23 años de edad, concubino, pescador, titular de la cedula de identidad Nª 14.22.184, residenciado en Tacuato entre Coro y Punto Fijo, sector alcabala, a cuatro casas al lado del Restaurante La Chinita. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz pequeña y perfilada, de labios medianos, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, De contextura media, de cabello corto bajo color castaño claro. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor de turno, correspondiéndole en este acto al turno a la Abogada, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica sexta de este Circuito Judicial, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ Yo estuve detenido por un delito de droga yo era consumidor, pero ya no consumo ahora vivo con una señora y tengo un niño con ella, yo ahora me dedico al trabajo como pescador, en Tacuato. Es todo.”



EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Esta defensa se adhiere al pedimento de3l fiscal del Ministerio Publico por cuanto en las actas no se encuentran las actuaciones que soportan la detención del ciudadano, es por ello que me parece razonable dicha medida. Es todo.”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente en este estado este JUZGADO SEPTIMO DE3 PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, la declaración del imputado, la exposición de la defensa este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el hecho que dio origen a la detención lo fue una ORDEN DE CAPTURA vigente librada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, tal como consta en acta policial, el soporte que impulso la actuación de los funcionarios de Policía Regional, lo fue orden de captura librada por la delegación Flacón, en virtud de telegrama emanado numero 04574, oficio N° 666, de fecha 27-04-99, por Sustancias Estupefacientes (Droga), este hecho a Juicio de esta Juzgadora pese a la vigencia de la orden de captura no resulta suficiente para privar de libertad al ciudadano, sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8,9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días, y prohibición de consumir sustancia estupefaciente y psicotropica, todo a los efectos de garantizar resultas de investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Se insta al imputado a informar a este despacho sobe la practica de diligencias en su causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR DANIEL CUMARE DIAZ, de 23 años de edad, concubino pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.262.184, residenciado en Tacuato entre coro y punto fijo, sector alcabala, a cuatro casas, al lado del Restaurante La Chinita, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las modalidades prevista en el numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60 ) días, y prohibición de consumir sustancia estupefaciente y psicotropica, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando lo acordado en este acto. Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las ( 4:54 ) de la tarde. Se registro la presente decisión con el N° 1475-03, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el N° 1805.03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-