Causa Nro: 1Aa.1721-03.


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de Junio de 2003, en la que NIEGA el juzgamiento en libertad de los mencionados ciudadanos ya que no consta en actas expresamente la fecha en que se decreto la medida de coerción personal y si se ha excedido del plazo de dos años se ha debido al actuar de la defensa de los acusados.

Contra el fallo anuncia Recurso de apelación el abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA.

Emplazadas la Fiscalía del Ministerio Público y las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestaron el recurso interpuesto por el Defensor de los imputados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión quien informo a la Sala haber admitido el recurso interpuesto en fecha 11 de agosto del año en curso.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha 04 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

El recurrente en su escrito recursivo realiza una relación cronológica de algunas de las actuaciones procesales practicadas en la causa. En el capitulo cuarto del citado escrito refiere que la interpretación que hace el Juzgado de Juicio, en el auto que dicto en fecha 04 de junio del 2003cuestiona el ejercicio de derechos y garantías consagrados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, como lo es el derecho de recurrir del fallo, desarrollado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que la defensa hizo uso de un derecho constitucional y procesal al ejercer el recurso de apelación, y como no se conocían las resultas del mismo, pudiendo producirse consecuencias jurídicas diferentes ya que la Corte de Apelaciones podría ordenar se acordara la Suspensión Condicional del Proceso, mal se podía celebrar el juicio oral y publico. Agrega que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio cita en forma sesgada u descontextualizada la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 17 de julio del 2002, ya que significaría que las peticiones ajustadas a la Ley constituyen tácticas dilatorias, opinión esta que pese es absurda e inverosímil.

Afirma el recurrente que la decisión recurrida viola el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, permitiendo en consecuencia, que la medida de coerción personal se prolongue ilegalmente y sobrepase el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, viola el debido proceso contenido en el articulo 49, ordinal 3°, que garantiza el derecho a ser oído en cualquier proceso dentro de un plazo razonable, estando previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ordinal 8 del articulo 49 de la Constitución, en tal sentido solicita se declare con lugar el presente recurso y se haga cesar la privación judicial preventiva de libertad.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis de la decisión recurrida, así como las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación contra auto la Sala constata que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dicto decisión en fecha 04 de Junio de 2003, ante el pedimento realizado por el Defensor del los acusados NERIO DE JESUS MUÑOZ y WILLIANS JOSE URDANETA, NIEGA el juzgamiento en libertad de los mencionados ciudadanos ya que no consta en actas expresamente la fecha en que se decreto la medida de coerción personal y si se ha excedido del plazo de dos años se ha debido al actuar de la defensa de los acusados.

Asimismo, consta inserto al folio 48 del asunto acta de presentación de los imputados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y WILLIANS JOSE URDANETA, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 28 de mayo del 2001, donde se acuerda decretar “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en contra de los antes citados acusados.

Riela inserto a los folios 8 al 12 y 13 del asunto acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio a los acusados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y WILLIANS JOSE URDANETA, de fecha 5 de septiembre del 2001, fijando el Tribunal de Juicio la celebración del juicio oral y publico para el día 5 de noviembre del 2001 (f. 15)

En fecha primero de octubre del 2001, el Defensor de los acusados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y WILLIANS JOSE URDANETA, en atención a lo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión del juicio oral y publico, ya que estaba pendiente la decisión del Recurso de Apelación que negó la Suspensión Condicional del Proceso conforme a la ley, hasta tanto conste en actas la resultas de la misma, ya que pudiera ocurrir que sea declarada con lugar. En tal sentido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, acuerda “SUSPENDER el mencionado juicio y llevarlo a efecto una vez conste en acta la apelación interpuesta” (f. 24), en consecuencia, desde la fecha del decreto de privación judicial de libertad de los antes citados acusados hasta la fecha en que se dicto la decisión recurrida ha transcurrido mas del lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 que “La libertad personales inviolable…” Este derecho individual se encuentra además garantizado en Pactos que Venezuela ha suscrito y ratificado como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que en el articulo 9 establece “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de de San José de Costa Rica en el articulo 7. De dichas normativas se deduce la libertad como regla y la detención como excepción. Por ello el legislador venezolano no solo hace una declaratoria de principios en el Titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, sino que establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, siendo esta la razón por la cual regula lo excepcional: la limitación a la libertad personal, así establece en el articulo 247 ejusdem la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y en el articulo 244 ibidem, obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, salvo que se haya establecido una prorroga.

El lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que tiene el imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese una condena firme, pues el legislador venezolano determino que dos años era un lapso mas que razonable, aun en los casos de delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio 2002).

Observa esta Sala de Corte de Apelaciones que los acusados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y WILLIANS JOSE URDANETA, fueron privados de libertad desde el 28 de mayo del 2001, lo que significa que al presente han cumplido mas de dos años y tres meses de medida cautelar privativa de libertad lo que lesiona los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se constata que si bien es cierto que el retraso en la celebración del juicio oral y publico se debe a la solicitud de la defensa debido a la interposición de un recurso de apelación contra la negativa de la concesión de la Suspensión condicional del proceso para su defendido, este retardo no puede nunca ser considerado tal como lo interpreta el juzgado a quo como una táctica dilatoria abusiva, que es el proceder de los abogados o imputados a que hace referencia la sentencia de fecha 17 de julio del 2002 de la Sala Constitucional, pues en el presente caso, se trata del ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión del juez de control en fase intermedia le es desfavorable.

En consecuencia, y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de Junio de 2003, y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 4 de junio del 2003, se ordena la libertad de los antes identificados ciudadanos, imponiéndoles las medidas cautelares previstas en los artículos 258, 256 ordinal 3° , en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y con el fin de asegurar su permanencia en el proceso, ordenando al Juez a quo que inmediatamente al recibo de las actuaciones de estricto cumplimiento a lo que dispone este fallo en relación con la libertad de los acusados una vez satisfechos el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 04 de Junio de 2003; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de junio del 2003; TERCERO: ORDENA la libertad de los antes identificados ciudadanos vez satisfechos el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas ; CUARTO: impone a los acusados NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA y de WILLIANS JOSE URDANETA las medidas cautelares previstas en los artículos 258, 256 ordinal 3°.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del 2003 ANOS:192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0409-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



CAUSA N° 1Aa-1721-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*