Causa N° 1Aa.1730-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.




Ponencia del Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICION.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), que consta al folio Uno (01) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparecen como denunciante el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003, designó al ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante el presente fallo se admite la inhibición y se considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causal.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, se Inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente: “Me Inhibo de conocer la causa 8U-032-03, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, todo ello en razón de que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien es victima en la presente causa, interpuso denuncia en fecha 08.08.03, en mi contra correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia. En la referida denuncia el mismo me desacredita en el desempeño de mis funciones y me ofende en mi condición de Juez, sin base o motivo alguno solo en razón de no aceptar sus pretensiones las cuales no llenaban los parámetros legales, motivos por el cual no podría objetivamente desempeñar la función que se me encomienda como Juez, interfiriendo en una sana y correcta administración de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ya que por lo narrado existe un motivo grave que afecta mi parcialidad. Por lo que se acompaña copia de la denuncia interpuesta cision (sic) del tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia el motivo de la Inhibición”.-

I
CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pag. 320 y 321)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omisis…
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en una oportunidad la denunció, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio Uno (01) de las actuaciones que nos ocupan.-

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ciertamente, atendiendo los hechos que llevan a la inhibida a apartarse del presente proceso aunado a la consideración de la inhibida de que tal circunstancias afectaría su imparcialidad al momento de decidir, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Doce (12) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) - Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Doce (12) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de Independencia y 144° de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



CELINA DEL PADRON ACOSTA.


LOS JUECES PROFESIONALES




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

PONENTE




LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA STRAUSS.

La anterior Decisión quedó registrada bajo el N° 0415-03 del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.




CAUSA N° 1Aa-1730-03
CdelCPA/jm*