Causa N° 1Aa.1741-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.


Ponencia del Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.


I

DE LA CAUSAL DE INHIBICION.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, mediante acta de inhibición de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), que consta al folio Doscientos Treinta (230) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparecen como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO LOBOS GALVAN, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha 05 de Septiembre de 2003, designó al ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante el presente fallo se admite la inhibición y se considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causal.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, se Inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente: “En fecha 15.08.03, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio Accidental en la Sede del tribunal de Juicio Natural y avocó al conocimiento de la causa antes referida, signándole el numero J01A-0004-2003, de igual manera se realizó una minuciosa revisión de la cual se evidencia que esta juzgadora en (sic) se pronunció y conoció en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión , cuando realizaba suplencia por periodo vacacional del 30 de Julio de 2.002 al 18 de Septiembre de 2.002, al Juez José Luis Molina Moncada, según se evidencia en autos y acta de fechas 14.08.2.002, 20.08.2.002 y 21.08.2.002, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 72,75,76 y 77, de la antes mencionada causa. Ahora bien, se desprende de dichas actuaciones emisión de opinión con conocimiento de ella, concordando esta argumentación con las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta Juzgadora se INHIBE de la presente causa, por existir causal de inhibición obligatoria”.-

I
CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pag. 320 y 321)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omisis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, no haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que ciertamente conoció y emitió opinión en la causa que se le sigue el imputado de autos, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Accidental Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; circunstancia ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio Doscientos Treinta (230) y de las actuaciones que nos ocupan en los folios en referencia.-

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ciertamente, atendiendo los hechos que llevan a la inhibida a apartarse del presente proceso aunado a la consideración de la inhibida de que tal circunstancias afectaría su imparcialidad al momento de decidir, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, mediante acta de inhibición de fecha Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) - Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, mediante acta de inhibición de fecha Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de Independencia y 144° de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



CELINA DEL C. PADRON ACOSTA.


LOS JUECES PROFESIONALES






TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA STRAUSS.

La anterior Decisión quedó registrada bajo el N° 0417-03, del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.




CAUSA N° 1Aa-1741-03
CdelCPA/ ZGdeS/jm*