REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio IRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IDILIO ANTNIO SANCHEZ INCIARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2003, esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Julio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 1110-03, en la cual se…” DECLARA SIN LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano IDILIO ANTONIO SANCHEZ INCIARTE Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.440 y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1.981. Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 445-BBF, Serial de Carrocería: CCD14BV207793, Serial de Motor: 6 CILINDROS, por encontrarse en contradicción las experticias de reconocimiento practicadas al señalado vehículo al no determinar la verdadera problemática de los seriales que presenta el mismo y por haber sido negada su entrega por ante el Juzgado UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, tal y como consta al folio 5 de la presente causa…”.

Al folio cinco ( 5 ) y al folio seis ( 6 ) de la causa, corren insertas diligencias contentivas de la referida apelación, en la cual la defensa manifiesta: “ Apelo de la decisión dictada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 11 de Julio de 2003, donde niega la entrega del Vehículo objeto de la presente causa, porque su decisión se basa en la negativa del Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia y que hace de su conocimiento el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público según oficio N° ZUL-20-2103-2003, donde aparece con el N° (folio 05), y no consigna sentencia o decisión…” igualmente señala la defensa que: … Apelo a su decisión de negar a la entrega de vehículo, aduciendo que hay controversias en las experticias de reconocimiento, pero que según su porque para NEGAR una determinada (sic) verdadera determinada de los seriales del vehículo que de hecho no esta solicitado, sus remaches son originales en condición de realización (sic) por movilidad pero que se debe consignar lo correspondiente a aluminio (sic) (material con el que se fabrican los remaches) y que después de dos años de uso es lógico que presente desgaste y se aprecien como molidos, pero que en realidad tampoco se determina el porque, de la problemática del vehículo acá solicitado…”.

Al respecto la Sala observa que la parte recurrente, no fundamenta su recurso de apelación, en ninguna de las disposiciones referidas a la interposición de recursos establecidas en la norma adjetiva penal, es decir, no indica específicamente el fundamento legal de su impugnación con respecto a la decisión N° 1110-03, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde niega la entrega del vehículo anteriormente descrito.

De lo expuesto, se evidencia claramente que el recurrente no señala pro separado ni individualizadamente las razones jurídicas por las cuales considera que la decisión que apela, no se ajusta a derecho, y en reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que en el recurso de apelación interpuesto debe existir un orden lógico – procesal, en donde correctamente engrane la situación jurídica que se pretende infringida y conculcada, con los preceptos autorizantes previstos en cada caso, lo cual le va a permitir al Juzgado revisor cotejar dichos parámetros para luego determinar la veracidad o no de la infracción alegada; ello no es capricho de los órganos de Administración de Justicia, ni es la aplicación de formalismos inútiles, ello es el respecto hacia la esencia misma del Sistema Acusatorio Penal Venezolano. Si permitiésemos situaciones como éstas, le daríamos cabida nuevamente al a generalidad que en materia de recursos preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuya vigencia bastaba el vocablo “apelo” para que de inmediato el superior jerárquico entrara a conocer de la integridad del proceso impugnado.

De tal modo; aún cuando en apariencia por no estar el presente recurso incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ha incurrido en inobservancia de las disposiciones de los artículos 435 y 448 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO recurso de apelación interpuesto por la defensa del solicitante IDILIO ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2003, en la cual DECLARA SIN LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano IDILIO ANTONIO SANCHEZ INCIARTE y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1.981. Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 445-BBF, Serial de Carrocería: CCD14BV207793, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, endecha 11 de Julio de 2003, en la cual se DECLARA SIN LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano IDILIO ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.440, y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1.981, Color: BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 445-BBF, Serial de Carrocería: CCD14BV207793, Serial de Motor: 6 CILINDROS, por encontrarse en contradicción las experticias de reconocimiento practicadas al señalado vehículo al no determinar la verdadera problemática de los seriales que presenta el mismo y por haber sido negada su entrega por ante el Juzgado UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
PRESIDENTE (E)


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones / Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA (E)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 395-03, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
LA SECRETARIA (E)