EXP N° 04923


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ e YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.622.300 y V- 13.346.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto los abogados en ejercicio ELIAS GARCIA LUGO y MARINA DELGADO DE AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73516 y 21422, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 01 y Copia Certificada del acta de nacimiento 1302, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Enero de 2000, por ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre AURA CRISTINA GUTIERREZ COHEN. En cuanto a la Patria Potestad de la niña AURA CRISTINA GUTIERREZ COHEN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se realizaran de manera amplia en el sentido que el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, tendrá acceso ilimitado a su hija y asimismo se mantendrá los contactos y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. En este sentido, ambos progenitores acuerdan de mutuo acuerdo la forma como se desarrollarán dichas visitas, respetando las siguientes reglas generales:
a) Durante los días de semana (de Lunes a Viernes), el progenitor tendrá acceso a la niña dos veces a su elección.
b) Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores.
c) La mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, serán disfrutadas por la niña con su progenitor en el lugar y fechas que el disponga a tal efecto. Durante las vacaciones escolares cada uno de los progenitores brindará a la niña la oportunidad de recreación cónsonas con su edad, de manera alternativa.
d) Durante las vacaciones de Navidad y Fin de Año, se compartirán el disfrute de dichos periodos entre los progenitores y los familiares de ambas líneas de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad.
e) Las fechas especiales como el Día de la Madre, el cumpleaños de la progenitora, el Día del padre y el cumpleaños del progenitor, serán disfrutados con el progenitor que corresponda en cada caso.
f) Las fechas especiales como el Día de Navidad, Fin de Año, Día del Niño y cumpleaños de la niña, serán disfrutados por ambos progenitores, bien sea conjuntamente o en horarios separados, de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad.
g) Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en la cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la niña y de común acuerdo de los progenitores. En relación a la pensión alimentaría, tomando en cuanta la capacidad económica del progenitor quien obtiene sus ingresos de su actividad comercial, y la ciudadana YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, de su trabajo como administradora en el Ejecutivo del Estado Zulia; que ambos solo tienen una hija como carga familiar, la edad de la beneficiada y sus necesidades se fija como pensión alimenticia para la niña AURA CRISTINA GUTIERREZ COHEN, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que será cancelada por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en efectivo o depósito bancario, según lo acuerden, los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales serán entregados previa firma del recibo respectivo a la ciudadana YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, para la satisfacción de las pensiones alimenticias, gastos de manutención y sostenimiento que necesite su hija, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que en efectivo entregará directamente en la Administración del Colegio Mater Salvatoris en esta ciudad, por ser el colegio en el cual cursa estudios regulares la niña. Durante los meses de Julio y Diciembre, el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ cancelará una cuota igual a dos (02) mensualidades de pensión alimenticia a objeto de cubrir lo correspondiente a los gastos escolares (inscripción, uniformes y útiles escolares) así como las necesidades de las fiestas de pascuas y fin de año (vestuario y juguetes) de su hija. Respecto de las consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de hospitalización, serán cubiertos por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ mediante la Póliza. de Seguros de Hospitalización Nº 1004926 de Seguros La Occidental, cuya vigencia para este primer período y las diferencias que se presenten serán cubiertas por ambos progenitores a partes iguales. El progenitor se obliga a entregarle anualmente a la progenitora el respectivo carnet que acredita el uso del servicio médico para la niña. Los gastos adicionales de vestuario y recreación, así como cualquier gasto imprevisto que se le pudiera presentar a la niña, se distribuirán entre ambos progenitores a partes iguales. Asimismo, dejaron constancia que el ciudadano ALVARO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, entrega en el acto de la firma la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto de cancelación de las Pensiones alimenticias de su hija desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de Marzo 2004, ambos inclusive, para de esa manera quedar solvente con las pensiones acordadas. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos a la intención de los progenitores de mantener y asegurarles a su hija, las mismas condiciones de vida, adecuada a su edad, salud, posición social, económica y cultural que tuvo durante la unión matrimonial, a pesar de la presente separación ambos manifiestan su disposición de brindarles las mismas condiciones en las cuales se ha desarrollado desde su nacimiento. Ambas partes declaran que durante la vigencia del vínculo matrimonial no adquirieron bienes. Asimismo manifiestan que acuerdan que serán de carga de cada uno de ellos las deudas que asuman desde la fecha de la firma en adelante. De igual manera cada cónyuge asume individualmente la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el proceso y un porcentaje del 50% para cada uno los gastos ocasionados por costos y costas del proceso.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Seis (06) de Abril de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ e YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ e YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS.

a) En cuanto a la Patria Potestad de la niña AURA CRISTINA GUTIERREZ COHEN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se realizaran de manera amplia en el sentido que el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, tendrá acceso ilimitado a su hija y asimismo se mantendrá los contactos y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. En este sentido, ambos progenitores acuerdan de mutuo acuerdo la forma como se desarrollarán dichas visitas, respetando las siguientes reglas generales:

a) Durante los días de semana (de Lunes a Viernes), el progenitor tendrá acceso a la niña dos veces a su elección.
b) Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores.
c) La mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, serán disfrutadas por la niña con su progenitor en el lugar y fechas que el disponga a tal efecto. Durante las vacaciones escolares cada uno de los progenitores brindará a la niña la oportunidad de recreación cónsonas con su edad, de manera alternativa.
d) Durante las vacaciones de Navidad y Fin de Año, se compartirán el disfrute de dichos periodos entre los progenitores y los familiares de ambas líneas de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad.
e) Las fechas especiales como el Día de la Madre, el cumpleaños de la progenitora, el Día del padre y el cumpleaños del progenitor, serán disfrutados con el progenitor que corresponda en cada caso.
f) Las fechas especiales como el Día de Navidad, Fin de Año, Día del Niño y cumpleaños de la niña, serán disfrutados por ambos progenitores, bien sea conjuntamente o en horarios separados, de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad.
g) Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en la cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la niña y de común acuerdo de los progenitores. En relación a la pensión alimentaría, tomando en cuanta la capacidad económica del progenitor quien obtiene sus ingresos de su actividad comercial, y la ciudadana YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, de su trabajo como administradora en el Ejecutivo del Estado Zulia; que ambos solo tienen una hija como carga familiar, la edad de la beneficiada y sus necesidades se fija como pensión alimenticia para la niña AURA CRISTINA GUTIERREZ COHEN, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que será cancelada por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en efectivo o depósito bancario, según lo acuerden, los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales serán entregados previa firma del recibo respectivo a la ciudadana YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, para la satisfacción de las pensiones alimenticias, gastos de manutención y sostenimiento que necesite su hija, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que en efectivo entregará directamente en la Administración del Colegio Mater Salvatoris en esta ciudad, por ser el colegio en el cual cursa estudios regulares la niña. Durante los meses de Julio y Diciembre, el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ cancelará una cuota igual a dos (02) mensualidades de pensión alimenticia a objeto de cubrir lo correspondiente a los gastos escolares (inscripción, uniformes y útiles escolares) así como las necesidades de las fiestas de pascuas y fin de año (vestuario y juguetes) de su hija. Respecto de las consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de hospitalización, serán cubiertos por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ mediante la Póliza. de Seguros de Hospitalización Nº 1004926 de Seguros La Occidental, cuya vigencia para este primer período y las diferencias que se presenten serán cubiertas por ambos progenitores a partes iguales. El progenitor se obliga a entregarle anualmente a la progenitora el respectivo carnet que acredita el uso del servicio médico para la niña. Los gastos adicionales de vestuario y recreación, así como cualquier gasto imprevisto que se le pudiera presentar a la niña, se distribuirán entre ambos progenitores a partes iguales. Asimismo, dejaron constancia que el ciudadano ALVARO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, entrega en el acto de la firma la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto de cancelación de las Pensiones alimenticias de su hija desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de Marzo 2004, ambos inclusive, para de esa manera quedar solvente con las pensiones acordadas. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos a la intención de los progenitores de mantener y asegurarles a su hija, las mismas condiciones de vida, adecuada a su edad, salud, posición social, económica y cultural que tuvo durante la unión matrimonial, a pesar de la presente separación ambos manifiestan su disposición de brindarles las mismas condiciones en las cuales se ha desarrollado desde su nacimiento. Ambas partes declaran que durante la vigencia del vínculo matrimonial no adquirieron bienes. Asimismo manifiestan que acuerdan que serán de carga de cada uno de ellos las deudas que asuman desde la fecha de la firma en adelante. De igual manera cada cónyuge asume individualmente la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el proceso y un porcentaje del 50% para cada uno los gastos ocasionados por costos y costas del proceso.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 350 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*