República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de DIVORDIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ADRIANZA GARCIA, venezolana, mayor da edad, titular de las cédula de identidad V-16.918.971, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ y RITA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.60.505 y 95.116, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON ALBERTO INCIARTE URDANETA, venezolano, mayor de edad titular de cédula Nº- 14.007.990 y del mismo domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. De esta unión procrearon un hijo de nombre: NELSON ANDRES INCIARTE ADRIANZA.

A esta demanda se le dió entrada el día 22 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.02942. Se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 7:30 am a 1:30 pm. Se previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Así mismo se previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y si los reconoce como ciertos o los rechaza, de igual manera deberá señalar la prueba en que se fundamenta su oposición, igualmente se previene a la parte demandada que deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio de no hacerlo se tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución. Se ordenó librar boleta de citación con los respectivos recaudos.

Así mismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. En relación a las pruebas documentales las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de prueba. En relación a la prueba testifical. Se recibe la misma y los testigos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas sin necesidad de citación.

En esta misma fecha se ordeno notificar y librar boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ADRIANZA GARCIA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA ADRIANZA GARCIA contra el ciudadano NELSON ALBERTO INCIARTE URDANETA, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 02942.
HRPQ/ doris