REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de ABRIL de 2004
194° y 144°

DECISIÒN No. 228-04 CAUSA: 1C-227-01

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROMER DARIO MOLERO DIAZ, presentado por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 16 de Enero de 2001, los Funcionarios ANTONIO MORENO, placas N° 16360 y MARIO SOTURNO, placas N° 1124 adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, levanto Acta Policial donde deja constancia de lo siguiente: la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia expone lo siguiente: “siendo 05:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad P-719, cuando fuimos reportados por la central de comunicaciones para que nos trasladáramos al Centro Comercial las Mercedes, ubicados en la Av. 04 con calle 61 lugar donde presuntamente se encontraban dos sujetos en aptitud sospechosa cerca del Centro Comercial antes mencionando, al llegar al sitio visualizamos dos sujetos que cargaban con varias cajas de cartón y al observar la presencia policía procedieron a detenerse, motivo por el cual nos detuvimos para entrevístanos con los mismos, estos al verse sorprendidos nos hicieron entrega de cuatro cajas de la cuales tres se encuentran contentivas de muñecas, y una tontamente sellada contentiva de teteros seguidamente le preguntamos a los sujetos la procedencia de lo entregado indicado ambos ciudadanos que cuando se encontraban en el Centro Comercial El Pino observaron cuatro sujetasen una camioneta vieja de color rojo, se introdujeron en un local y robaron mercancía por lo que le leímos los derechos constitucionales, posteriormente nos trasladamos al Centro Comercial El Pino ubicados en la calle 61 con avenida 08B, para verificar lo expuesto por lo ciudadanos ante retenidos al llegar al Centro Comercial referido procedimos a realizar una inspección notando que en el local 01 de nombre Inversora Romero se encontraba un sujeto dándole captura al mismo, le leímos los derechos quedando identificados como YOANDRI ALEXADER ESCOBAR FLORES, 18 años de edad. Es todo

Al Folio 03 de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 16 de Enero del año 2001, suscrita por los funcionarios ANTONIO MORENO, placas N° 1636 y MARIO SORTUNO, placas N° 1124, adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia la detención de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Es Todo.

A los folios 08 al 11 de la presente causa, corre inserta Acta de Presentación, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Tribunal dicto Resolución No. 13, y el cual Decreto la orden de entrega de las adolescentes en esta sala a sus representante legal, seguir los trasmite del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en los articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplico las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b” del articulo 582 de la Ley ante mencionada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROMER DARIO MOLERO DIAZ. Es Todo.

A los folios 56 al 58 del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en la causa seguida a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROMER DARIO MOLERO DIAZ, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 25-09-00, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 7 meses y 2 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, y residenciado en el sector La Curramba, frente al abasto Mogollón, ubicado en la avenida Bella Vista con el Milagro, por la antigua Prefectura Coquivacoa, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, y residenciado en el sector La Curramba, frente al abasto Mogollón, ubicado en la avenida Bella Vista con el Milagro, por la antigua Prefectura Coquivacoa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ROMER DARIO MOLERO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°.228- 04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No.932-04, a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
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KHR/diana
Causa 1C-227-01.-