REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°


DECISIÒN No. 241-04 CAUSA: 1C-739-02.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

En fecha 25 de Octubre de 2.002, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Hurtado- Dagnino, levantan Acta Policial donde dejan constancia de los hechos ocurridos ese día manifestando que siendo las 12:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la jurisdicción de las Parroquias Hurtado-Dagnino, se trasladaron hasta el Barrio El Museo, a la altura de los Galpones que se encuentran en la Avenida Principal por cuanto se encontraban unos sujetos cobrando peajes y portaban armas de fuego, al llegar al sitio visualizaron tres ciudadanos que al ver la comisión intentaron darse a la fuga pero al darle la voz de arresto optaron por detenerse, al realizar la inspección corporal se le encontró en su poder a uno de los sujetos en el cinto de su pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Escopeta sin marca seriales visibles, calibre 12, pavón niquelado recortada con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su estado original y al otro de los sujetos se le encontró un arma del tipo Flower calibre cuatro y medio, marca Crosman 357, de plástico y metal de color negro y cacha plástica de color marrón sin seriales visibles, el cual quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo trasladado posteriormente a la sede del Departamento Policial.

En fecha 25 de Septiembre de 2.002 el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es presentado por ante el Tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal acordó seguir la presente causa a través del Procedimiento ordinario y decretó una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial

Al folio Veinticinco (25) de la causa corre inserto Auto de Remisión de la misma a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Cuarenta y Cuatro (44) riela Experticia del arma incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrita por funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual arroja como conclusión: “Un (01) Fascímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborada en material de metal, de color negro con empuñadura de material sintético de color marrón, la cual presenta a nivel de cañón en bajo relieve la inscripción CROSMAN 357. La misma presenta la configuración de un arma de fuego tipo revólver calibre 357 milímetros, destacando que se encuentra desprovista de la pieza denominada como cilindro o tambor y el seguro o retenedor del cañón. La Evidencia antes decrita se encuentra en mal estado de uso y conservación”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de la Experticia practicada al arma incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), arrojó como resultado que la misma se trataba de un fascímil de arma de fuego, y siendo que la presente arma no se encuentra señalada en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aunado al hecho de que del resultado de la investigación no surge otro elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se encuentra tipificado en el Código Penal, en tal sentido acuerda decretar PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la petición fiscal en la cual solicita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Jurisdicción del Consejo de Protección, a objeto que decida sobre las medidas de protección correspondientes, este Tribunal acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes al Consejo de Protección. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 5-11-86, no porta cédula de identidad, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el BARRIO LOS ROBLES, sin aportar más datos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°.241-04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No.963-04, a la oficina de Alguacilazgo.

La Secretaria,