Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 18 de Abril de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1764-A-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En efecto tal y como lo señala la defensa de la revisión realizada de las actuaciones de POLISUR, y escuchada la declaración del imputado , es oportuno destacar que el testigo que observo el procedimiento es de apellido espina el cual el mismo apellido del supervisor escolar del Municipio San Francisco.

Ahora bien del contenido del acta policial se desprende que el funcionario actuante en el procedimiento en referencia manifiesta que realizando labores de patrullaje observo cuando un ciudadano se estaba saltando la cerca de la Jefatura escolar y en las manos llevaba unos objetos que en actas se describe, emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros.

De la denuncia verbal se desprende que como a las horas de la mañana recibió una llamada de la Profesora Aída Benítez y esta le informo que se habían metido a robar en el Municipio Escolar San Francisco, fue hasta allá y verifico lo sucedido.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRiVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días al ciudadano imputado GRANADILLO JUAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-78, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de comida rápida, titular de la cédula de Identidad: NO PORTA, hijo de Mary Gil y Oscar Granadillo, y residenciada el Municipio San Francisco, calle N° 20, Casa N° 23, a una cuadra de la panadería Flor San Felipe, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la JEFATURA ESCOLAR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 402-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , con el No.858-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-