En la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA cometida por el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO en perjuicio de GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, concluida como ha sido la Audiencia Oral convocada por esta Juzgadora en presencia de los abogados defensores del Ciudadano Calixto Rocca y los apoderados del Ciudadano Guillermo González, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Considera importante esta juzgadora dejar constancia de que el sentido de la presente audiencia tiene su fundamento en la Sentencia No. 1239 del 28 de Septiembre de 2000, de la Sala de Casación Penal en la cual se dispone la obligatoriedad de oír a las partes en cualquier oportunidad, textualmente se dispone: “constituye pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…”

De igual manera la sala de casación penal en Sentencia No 003, de fecha 11 de Enero de 2002, textualmente se transcribe: “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir, el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”

PRIMERO:
INTERVENCION DE LAS PARTES

Dr. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO PALMAR CASTILLO quienes exponen: “Nosotros estamos impugnando el poder otorgado a los ciudadanos DRS JESUS VERGARA, LALINE RIVERA, RICHARD PORTILLO Y RICARDO RAMONES por cuanto en la primera oportunidad el poder fue impugnado la corte la declaro con lugar y el presente adolece de los mismos vicios por lo cual se cree que esa representación carece de fundamento legal, no teniendo los abogados en referencia cualidad para actuar como apoderados del mencionado ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, se solicita se tenga como impugnado, rechazada la representación por cuanto el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ se acredita la cualidad de victima como socio de la empresa y no acredita con soporte legal dicha cualidad, se impugna el poder ya que el mandante se presenta en el actual proceso, acreditando la condición de socio de la compañía de marras, y esta condición no la demostró ante el funcionario público notarial en contravención del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas exige como obligatorio la presentación del acta registrada que acredite su representación y de esta novedad debió ser asentada por el funcionario notarial lo cual no se hizo. Esto a todas luces representa desde el punto de vista procesal una ventaja para el, es decir el autor, ya que la defensa no podría diferenciar si el señor GUILLERMO GONZALEZ acude al proceso a título personal, de socio o ambos títulos lo cual crea indefensión procesal por ventaja cualitativa, esta suficientemente claro para el tribunal del control dicha situación por las actas que se encuentran en la causa como lo es la cualidad de socio, en dicho proceso, consigno en este acto copia de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles, para su lectura, es todo”

De inmediato se le concede la palabra al Dr ALVARO CASTILLO, quien expone: “La defensa quiere dejar claro los aspectos siguientes:
5. En ningún momento en este acto hemos impugnado la cualidad de querellantes del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO
6. en este acto hemos impugnado la cualidad que se atribuyen los abogados JESUS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO Y RICARDO RAMONES, como representantes Judiciales del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO por cuanto el poder otorgado a sus personas fue hecho con violación a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que los poderes para asuntos penales se otorgaran conforme a las previsiones para el otorgamiento de los poderes en los asuntos civiles
7. fue por ello que precisamente la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la impugnación que hiciéramos del poder primario que adolece de estos mismos vicios fue declarada con lugar la apelación interpuesta e insuficiente el poder otorgado en esa oportunidad
8. Se quiere dejar expresa constancia que para hoy igualmente este tribunal tiene fijada audiencia oral para debatir acerca del pedimento formulado por el Abog Alejandro González Rivera actuando como representante del Ciudadano Guillermo González Regalado con fundamente al poder que si fuera otorgado cumpliendo con los requisitos legales.


SEGUNDO:

Dr. RICHARD PORTILLO, quien expone: “Disentimos de la posición adoptada por los abogados defensores ya que en el presente caso no existe ninguna causa legal ni supralegal que conlleve a la indefensión del ciudadano Calixto Rocca. En el presente caso existe una querella legalmente admitida por un Juzgado de Control competente en la cual se atribuyo la cualidad de querellante al Ciudadano Guillermo González Regalado quien en el trascurso de la fase probatoria ha aportado los elementos de prueba que considera comprometen la responsabilidad penal del querellado quien a su vez tiene perfectamente claro el hecho antijurídico que se le imputa y las consecuencias legales del mismo, es decir, tiene pleno conocimiento del hecho típico por el cual se encuentra sometido, es posterior a esto que nos confiere el poder para que actuemos en su nombre y representación en la fase preparatoria pues el Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ esta actuando en resguardo de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil en cuestión, de dictarse un acto conclusivo como la acusación y de pretender esta representación interponer acusación penal propia, en ese caso si podría impugnársenos el poder que nos fue otorgado, es todo”

Dr. RICARDO RAMONES, quien expone: “En cuanto a la impugnación formulada por los defensores del ciudadano Calixto Rocca esta representación considera en PRIMER LUGAR: que el recurso de impugnación no se encuentra regulado por las normas adjetivas que rigen el proceso penal, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los pretensores insisten en aplicar supletoriamente normas adjetivas que rigen el procedimiento civil, lo cual no es permitido por el ordenamiento jurídico toda vez que son leyes de la misma jerarquía y excepcionalmente el legislador ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al proceso penal, verbi gracia el artículo 312, 551 del Código Orgánico Procesal Penal y es solo en esos casos donde excepcionalmente son aplicables las normas del Procedimiento Civil, sin embargo, y sin que esto signifique convalidación de dicho procedimiento por esta representación, paso de seguida a dar contestación a la impugnación. SEGUNDO LUGAR: Si bien es cierto que el ciudadano Guillermo González Regalado plenamente identificado en actas, no acredito su condición de socio al momento de delegar su representación en el juicio, en estos profesionales del derecho e igualmente que dicho aspecto fue declarado CON LUGAR por la sala No 3 de la Corte de Apelaciones, no es menos cierto que dicha situación fue subsanada posteriormente por el Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ al momento de presentar la acción penal motivo del presente proceso, vale decir, la QUERELLA ACUSATORIA, razón por la cual dicha condición de socio, ya ha sido demostrada sufiencientemente en el proceso, y partiendo del principio de considerar al proceso como uno solo no le es exigible por las normas adjetivas que rigen el proceso penal al querellante demostrar su condición en cada acto procesal que considere hacer en el curso del proceso. TERCER LUGAR: Manifiestan los pretensores que el poder otorgado a los ciudadanos JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, CLAUDIA HERNANDEZ VILLALOVOS Y ALEJANDRO GONZALEZ RIERA, sigue estando vigente o conserva su legitimidad, desconociendo de esta forma, la voluntad del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, de revocar dicho mandato y conferirnos el mismo a esta representación, en todo caso, considera ésta representación que dicha cualidad de accionista ha sido suficientemente demostrada, que no le es exigible por las normas procesales que rigen el proceso penal demostrar su condición nuevamente, que esta representación no ha intentado acción penal en representaqción del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ solo su representación en el curso de la investigación y que de considerarlo así por esta juzgadora solicitqamos en todo caso, la aplicación del control difuso de la constitución, potestad que le es conferida por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de solicitar la aplicación preeminente del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en todo caso se estaría sacrificando la justicia al no permitírseles delegar su representación en profesionales del derecho, por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la impugnación opuesta, es todo ”

De inmediato solicita el uso de la palabra al ABOG. RICHARD PORTILLO, quien expuso: “Queremos aseverar al tribunal de control que la norma invocada por la defensa como base para el otorgamiento del poder solo se refiere al procedimiento de los delitos de acción dependiente a instancia de parte, sin haber establecido el legislador dichas formalidades para el resto de los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se puede pretender aplicar normas establecidas para procedimientos ordinarios razón por la cual insistimos en la inexistencia de la referida impugnación del poder y en relación al pedimento del colega Alejandro González en el que solicitaba se instare a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a practicar actuaciones desistimos del mismo por cuanto la referida representante de la vindicta pública a practicado la mayoría de las actuaciones, es todo ”.


TERCERO:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los artículos enunciados por el Abog de la Defensa DR ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, tanto en sus alegatos orales como en su escrito de solicitud de impugnación lo son los artículos 155, 165 del Código de Procedimiento Civil y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresa en la revocación….”

El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible del que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”.

Del análisis de las prenombradas normas ésta Juzgadora aprecia los siguientes aspectos a saber:

El caso se trata de una SUSTITUCION de personas apoderadas no del poder en si mismo, ya que en el documento en referencia textualmente se transcribe:“ … en vista de que los Abogados CLAUDIO HERNANDEZ, ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA Y JOAQUIN CHAFFARDET me han manifestado su imposibilidad de continuar llevando adelante el presente juicio debido a sus múltiples ocupaciones…confiriendo en este acto poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES, con las mismas facultades de las que estaban investidos los apoderados por este documento…”

En tal sentido considera ésta Juzgadora pertinente el alegato aludido por el Abogado Ricardo Ramones en el sentido de manifestar que conserva su legitimidad el poder debidamente otorgado, de igual manera ante ésta circunstancia, no le es exigible por las normas procesales que rigen el proceso penal demostrar su condición nuevamente. En efecto los Abogados Richard Portillo y Ricardo Ramones en nombre del Ciudadano Guillermo González Regalado aún no han intentado acción penal, solo su representación en el curso de la investigación.

La decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, hace referencia a poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No 70, tomo 79 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Ahora bien, el documento mediante el cual se transfiere poder a los ciudadanos ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES, fue consignado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el No 51, tomo 85 del Libro de Autenticaciones llevado por esta Notaría. Como nota marginal se transcribe que para éste acto le fue presentado poder autenticado por ante esta Notaría en fecha 07-11-02, bajo el No 70, tomo 79, el cual se revoca en este acto.

Ante este particular considera esta Juzgadora apegada a derecho la IMPUGNACION del poder otorgado por el Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, a los DRS JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES NORIEGA, y en tal sentido corresponde DECLARAR CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION del poder otorgado por el Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, a los DRS JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES NORIEGA, por cuanto las resultas de la decisión recurrida versa sobre el contenido del mismo documento, en relación al cual la corte de Apelaciones, Sala No 3, califico poseer vicios de procedibilidad y por cuanto los mismos fueron de igual manera apreciados por esta Juzgadora, apegándose al texto de la ley. Considera ésta Juzgadora de importancia hacer observar el contenido del único aparte del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se dispone: “El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”. En dicho poder se aprecia se que se adjudica representación a mas de tres Abogados, contraviniéndose de igual manera una norma procesal vigente.

Los ciudadanos en cuestión podrán presentar nuevo poder subsanando los defectos in comento a los fines de hacer el valer el carácter propio que se les pretende atribuir por parte del Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION del poder otorgado por el Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, a los DRS JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES NORIEGA, por cuanto las resultas de la decisión recurrida versa sobre el contenido del mismo documento, en relación al cual la corte de Apelaciones, Sala No 3, califico poseer vicios de procedibilidad y por cuanto los mismos fueron de igual manera apreciados por esta Juzgadora, apegándose al texto de la ley De igual manera ésta Juzgadora considero de importancia hacer observar el contenido del único aparte del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se dispone: “El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”. En dicho poder se aprecia se que se adjudica representación a mas de tres Abogados, contraviniéndose de igual manera una norma procesal vigente. Los ciudadanos en cuestión podrán presentar nuevo poder subsanando los defectos in comento a los fines de hacer el valer el carácter propio que se les pretende atribuir por parte del Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO.