Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30 de Abril de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1798-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se deja constancia que específicamente en el Local Comercial de nombre HF AUTOSHOP frente a la casa de los tabacos se encontraban varios ciudadanos en la parte de arriba tratando de robar las unidades de aires acondicionados (industriales) inmediatamente y con las precauciones del caso se trasladaron hasta la dirección dada por la central al llegar se lograron entrevistar con el ciudadano FADY HASSIB NASR YORDI . Se procedió a subir para el techo y avistaron a tres ciudadanos logrando detenerlos preventivamente. En la denuncia verbal se corrobora la versión de los hechos.

Se observa que de actas se desprende que en base a los dichos de la victima se logro frustrar la comisión final de delito en cuestión, en cuyo caso, no tratándose de un delito consumado este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputados estan involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3° y 4 °, esto es, presentación en la sede despacho cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal a los imputados CHICO PIAYU, JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA Y LUIS ANGEL AREVALO BORRERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 455 del código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FADO HASSIB NASR YORDI. todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4 °, esto es, presentación en la sede despacho cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal a los imputados CHICO PIAYU, JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA Y LUIS ANGEL AREVALO BORRERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FADO HASSIB NASR YORDI. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro (4:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 434-04, y se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, con el No. 1068-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-