REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (01) de Abril de 2004, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “De conformidad de los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, conjuntamente con otros dos ciudadanos quienes resultaron ser adolescentes correspondiéndole conocer por estos dos últimos al Fiscal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar este sindicado por cometer el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ELIO JOSE GONZALEZ PIÑA, de 16 años de edad. Solicitando se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, motiva la presente a que existe un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita por que la misma data de el día 31-03-04, además de existir elementos fundados de convicción para creer que el hoy imputado es el autor o participe de los hechos que nos ocupa, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales momentos después de haber sido identificado por la victima como la persona que le había hurtado su teléfono celular conjuntamente con otros dos ciudadanos, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo no, el Tribunal le nombra de oficio a la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.096.401, fecha de nacimiento 28/06/1981, hijo de los ciudadanos Yoleida Colina y de Numar Chaparro, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 70a, N° 96D-35, a cuatro casas del Abasto Yor, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena, de contextura delgada, de pelo negro, de 1.60 metros aproximadamente, de ojos color marrón, tiene barbas y bigotes, presenta un tatuaje en la espalda en la paleta del lado, izquierdo, se encuentra vestido con una franela de rayas negras, blancas, y pantalón color negro, es todo Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantìas y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Óránico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo llegue a llamar por teléfono, entonces llegaron dos muchacho allí y dijeron un asalto entonces yo lo mire, agarre miedo y salí corriendo con el celular con el que yo estaba llamando, sin ninguna intención de robarme nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “De conformidad con la exposición de mi defendido es preciso puntualizar que el mismo en ningún momento tuvo la intención manifiesta de apoderarse del objeto mueble que aparece descrito en la denuncia, por lo que no concurren los elementos de culpabilidad que pudieran a todo evento atribuirle al mismo la imposición de alguna responsabilidad penal con ocasión al hecho ilícito que alude la fiscalía del ministerio público, en este sentido considera esta defensa que si bien es cierto mi defendido se ausento del lugar en posesión del celular, no es menos cierto que dicho objeto se localizó en poder de este, puesto que motivado por una causa externa a su voluntad fue aprehendido a pocos metros del lugar, sorprendido igualmente y manifestando que en ningún momento su intención fue la de hurtar el citado celular, conforme a esto y considerando que no existe la concurrencia de elemento que pudiera fundamentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad es por lo que solicito la aplicación de algunas de las modalidades que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación restrictiva que debe dársele a las normas que regulan la privación judicial, de conformidad con lo establecido en el en artículo 247 del referido texto adjetivo, aunado a ello invoco a favor a mi defendido los principios ineludibles que deben tomarse en cuenta para la aplicación de una Medida Cautelar, como lo son el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, determinándose en el presente caso no existe el posible peligro de fuga o de obstaculización de la investigación es todo”. Seguidamente escuchados como han sido los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado y por la defensa, este Juzgado de Control, considera que se encuentra probado en las actas de investigación, que a modus videndi fueron presentadas en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la existencia, de un hecho punible, de acción pública, el cuál no se encuentra evidentemente prescrito, que se presume en virtud del acta policial
levantada en fecha 31 -03-2004, La Denuncia Verbal de fecha 31 /03/04 rendida por el adolescente ELIO JOSE GONZALEZ PIÑA quien no puede va1erse por si mismo, elementos estos que hacen presumir que el ciudadano YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, es el posible autor o participe del delito que el ciudadano representante del Ministerio Publico, califica en este acto como Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal y considerando quien aquí decide, que existe peligro razonable de fuga, en razón de la eventualmente pena que pudiera imponérsele, la cual podría llegar a los diez años de pena corporal, es procedente decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, plenamente identificado en actas, ya que encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Igualmente. Y así mismo se ordena proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.096.401, fecha de nacimiento 28/06/1981, hijo de los ciudadanos Yoleida Colina y de Numar Chaparro, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 7Q8, N° 96D-35, a cuatro casas del Abasto Yor, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 deI Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente Causa se tramite a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud efectuada por al defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 612-04, participando lo aquí decido. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quo, registrada bajo el N° 436-04. Se da por concluida el acto siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.-. .- ..
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

EL IMPUTADO


YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA
LA DEFENSA


ABOG. YECSIBEL CASANOVA
EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL DURAN


Causa N° 9C-259-04. -
FECHA DE DETENIDO: 31 -03-04.-