REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

13 de Abril de 2004.-
En esta misma fecha martes trece de abril de dos mil cuatro (13-04-04), siendo la una de la tarde (01:00p.m) día y hora fijados por este Tribunal para levar a cabo audiencia preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código orgánico procesal penal, en la causa seguida contra el ciudadano: ROBERTO ABNAGO CHIRINOS DE LUQUE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano: FREDDY NUJIOR GARCIA BARRIOS. Se constituye el tribunal noveno de control en esta sala, actuando como Juez el Dr. HUMBERTO CUBILLA VIVAS, como secretario de sala el abogado LUIS QUERALES SOTO. Seguidamente se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensa del ciudadano IMPUTADO, el ciudadano: ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS, previo traslado del centro de arrestos y detenciones “El marite”, No se hicieron presentes la representante de la vindicta pública, ni la victinia, ciudadano: FREDDY NUJIOR GARCIA. En este estado se le concede la palabra al abogado defensor, quien manifiesta: “Vista la decision emanada por esteTribunal con relacion a la revision de la medida privativa de libertad y como quiera que se observa en este acto nuevamente el diferimientó de la audiencia preliminar por motivos de incomparecencia de la representación fiscal y de la Victima, esta defensa debidamente facultada y fundamentada en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, solicita a este Tribunal, se pronuncie en otorgar una medida cautelar sustitutiva consagrada en el Articulo 256 ordinales 3 y 4 del mencionado Código, en virtud de garantizar la tutela judicial, al controlar los derechos garantistas otorgados a mí defendido que han venido siendo violados flagrantemente al darse la situación de retardo procesal, producto de la falta de enteres del Ministerio Público, como de la victima. Es todo”. Vista la exposición efectuada por la defensa y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa este sentenciador que en fecha quince de noviembre de dos mil tres, fue recibida por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º de la ley contra el Robo y hurto de Vehículos automotores en concordancia con el Articulo 6° ordinales 1° y 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY GARCIA, igualmente observa este sentenciador que desde la fecha que se presentó la acusación, el acto de audiencia preliminar ha sido fijado en más nueve oportunidades, de las cuales ha inasistido en siete oportunidades, el Ministerio público y es por ello que no podido celebrarse dicho acto, ocasionando un retardo procesal no acreditable al imputado, quien se encuentra recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas “El marite” privado de su libertad, no dándose cumplimiento a la tutela judicial efectiva que refiere nuestra constitución de la República bolivariana deVenezuela en su artículo 26 cuando establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. En este sentido la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dos, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; quien al referirse a la tutela judicial efectiva expresó lo siguiente: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la uÍilizáción de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretenciones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. (cursivas del tribunal). De todos estos elementos, observa el sentenciador que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su acápite: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”. En consecuencia procede este sentenciador a dar revisión a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que las tantas inasistencias del Ministerio Público ha variado las circunstancias que motivaron su privación; ya que los treinta días que le otorga el legislador al ministerio Público para presentar su acto conclusivo, fue respetado por la representación fiscal; más no así, el lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que es un lapso mucho mas breve aun (“un plazo no menor de diez Díaz ni mayor de veinte”), queriendo dejar claro este sentenciador, que desde el día quince de noviembre de dos mil tres a la presente fecha, han transcurrido más de ciento cuarenta y cinco días sin que por razones adjudicadles al acusado, haya podido celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso; es por estas razones de hecho y de derecho, es decir, la dilación temporal y la violación a la Tutela Judicial Efectiva, que este Sentenciador considera procedente CONVERTIR la medida de privación judicial preventiva de libertad en una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, a saber, la constitución de una fianza por dos personas que residan en este domicilio, con buena conducta y que además posean trabajo remunerado, condiciones estas que deberán ser acreditadas ante este tribunal para su verificación y una vez obtenida la libertad, deberá presentarse cada quince días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y asi se declara. Vista la decisión dictada por este Tribunal, se le concede la palabra al imputado; quien manifestó: “Me comprometo al cumplimiento de las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo”. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de taley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Difiere la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, para el día martes cuatro de mayo de dos mil cuatro, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am). SEGUNDO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se convierte en medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem. TERCERO: Las partes aquí presentes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose librar notificación al Ministerio Público y a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL CIUDADANO IMPUTADO,


ROBERTO ABDENADO CHIRINOS LUQUE
LA DEFENSA,


ABOG. JESÚS ANTONIO RIPIO
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUEREALES SOTO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 458-04 y se libraron boletas de notificación bajo el oficio Nº 681-04.

EL SECRETARIO,


Causa: 9C-1296-03
HCV/luisquerales