REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES
FISCAL 2° M. P. DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL
IMPUTADO: RANDY JOSE NAVA MANZANILLA
DEFENSOR: DR. GUSTAVO PIRELA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMAS: EMIRO JOSE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ (OCCISO)

En el día de hoy, martes (20) de Abril de Dos Mil cuatro (2.004), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en contra del ciudadano RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 DEL Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, representado en este acto por su Defensor Dr. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N°23, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico el escrito de acusación consignado el día veintinueve de Diciembre de año 2.003, en donde en nombre y representación del Estado Venezolano acuso formalmente al ciudadano RANDY JOSE NAVA MANZANILLA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 DEL Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Igualmente ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, Asimismo me opongo a las testimoniales de los ciudadanos Neiro Fuenmayor, Morela Romero, Ronald Fuenmayor y Ramiro González, Milagros Díaz de Villalobos y Rubia Montero, por cuanto las mismas no fueron escuchadas ni evacuadas en la fase preparatoria de la investigación, y esta concluyo con la presentación del escrito acusatorio de fecha 29-12-2004 a las cinco de la tarde en su aceptación colocaría en desventaja e indefensión al ministerio público, violándose así la igualdad entre las partes , en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos se hará en la oportunidad procesal debida es decir en fase de juicio, con la cual esta representación fiscal esta totalmente de acuerdo, Igualmente solicito al ciudadano Juez admita completamente la acusación y convoque a juicio oral y público”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Público N° 23, Dr. GUSTAVO PIRELA, quien expuso: “La defensa en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha dieciséis de marzo del año en curso, de conformidad con los artículos 327, 328 en su numeral 6° y así mismo 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia , solicito que este honorable tribunal , declare la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por no ser contraria al orden público, legales , pertinentes y oportunas, se escuchen en este acto las declaraciones de mi defendido en esta audiencia y se ordene la apertura a juicio, igualmente solicito copias simples del presente acto “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, casado, técnico medio industrial, fecha de nacimiento 16-04-78, titular de la cédula de identidad N° 14.415.395, hijo de Urbano Nava (V) y Josefina Manzanilla (V), residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96F, con avenida 41, casa N° 41-52,Maracaibo- Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “yo Randy José Nava Manzanilla soy inocente de todo, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 DEL Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal de Control de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las mismas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, una vez fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vistas las pruebas promovidas por la defensa del acusado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, este Tribunal de Control conforme lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite dichas pruebas por cuanto han sido promovidas conforme a Derecho, y ser lícitas, útiles, pertinentes, necesarias, no contrarias a derecho y legales para ser debatidas en el juicio oral y publico y así aclarar los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la solicitud del representante del ministerio público en cuanto a la oposición de los testimoniales ofrecidas por la defensa , este Juzgador considera que si bien dichas pruebas fueron admitidas, no tiene sentido impugnar las mismas, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de oposición del representante del ministerio público, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconstitucionales ni ilegales y además fueron ofrecidas oportunamente, Así se declara. QUINTA: En relación a la solicitud hecha por la defensa en el sentido de mantener a favor de su defendido RANDY JOSE NAVA MANZANILLA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo ha cumplido con las presentaciones periódicas ante el Juzgado de Control, este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene a favor del imputado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran acordadas por este Juzgado de Control este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, el acusado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA a partir del día de hoy, debe presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, no ausentarse de la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal y comparecer por ante dicho Tribunal de Juicio cada vez que sea notificado. Así se declara. Así se declara. SEXTA: De acuerdo a lo decidido se instruye a la Secretaria del Tribunal para que en un plazo de cinco (05) días remita las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa. Y así se Decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado RANDY JOSE NAVA MANZANILLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, casado, técnico medio industrial, fecha de nacimiento 16-04-78, titular de la cédula de identidad N° 14.415.395, hijo de Urbano Nava (V) y Josefina Manzanilla (V), residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96F, con avenida 41, casa N° 41-52,Maracaibo- Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 DEL Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del RANDY JOSE NAVA MANZANILLA. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 472-04. Culminando la misma a las Dos de la tarde (01:30 pm.). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL
EL IMPUTADO,


RANDY JOSE NAVA MANZANILLA
EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABOG. GUSTAVO PIRELA
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA N° 9C-1416-04.