República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-466-04.
DECISIÓN No. 504-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADOS: JULIO EMIRO ROMERO MACHADO y LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE
VICTIMA: ENELVEN
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. FERNANDO SILVA DEF. PÚB. 21
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, miércoles (23) de Junio de 2004, siendo la 2:20 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos: JULIO EMIRO ROMERO MACHADO y LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, quienes fueran retenidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Rosario de Perijá, Estado Zulia, por ser sorprendido realizando tomas ilegales de electricidad, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y se decrete el procedimiento Ordinario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados presentes previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadanos JULIO EMIRO ROMERO MACHADO y LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, si poseen abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de los imputados de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: JULIO EMIRO ROMERO MACHADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.375.240, fecha de Nacimiento 03-05-80, hijo de Nieves Machado y Ricardo Romero, residenciado en Sector La Frontera, entrando por Radiadores Chirinos, al lado del Taller El Acoplamiento, taller de pintura, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lascio, De Ojos negro, De tez moreno oscuro, De Cejas escasas, Bigotes escasos, De labios normales, De Contextura regular, De Nariz regular, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, no presenta cicatrices o tatuajes. Y EL SEGUNDO: LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.945.428, fecha de Nacimiento 20-05-82, hijo de Carlota Inciarte e Ignacio Castillo, residenciado en Barrio Noriega Trigo, Diagonal a la Iglesia La Inmaculada, calle Fe y Alegría, S/N, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Telefono 0416.3673159; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, De Cejas escasas, Bigotes escasos, De labios gruesos, De Contextura regular, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, no presenta cicatrices o tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual el imputado JULIO EMIRO ROMERO MACHADO manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros estábamos dentro de la casa del tío de nosotros, acabábamos de llegar de una finca de hacer unos trabajos de electricidad, porque yo soy electricista, y éstos señores como que estaban dando vueltas por ahí porque le habían suspendido el servicio a varias personas por el barrio, llamaron a Larry cuando lo llaman le dice que ésta detenido, el otro funcionario se introdujo en la casa y en el porche estaba el bolso con las herramientas, los agarro y nos metieron al carro, y nos dijeron que estábamos detenidos por estar concertando luz ilegal, pero nosotros en ningún momento hacemos eso, es todo”. Seguidamente es llamado el segundo de los imputados LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, quién manifestó igualmente su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso:” Nosotros habíamos llegado de una matera de hacer unas instalaciones eléctricas y estábamos en el porche de la casa del tío de nosotros, en eso pasaron unos oficiales recogiendo a la gente que estaba por ahí, porque estaban conectándose ilegalmente, y nos vieron ahí en el porche y si es verdad teníamos las herramientas, que es de nuestro trabajo, pero nosotros no estábamos montados en ningún poste, ni haciendo tomas ilegales. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Del Estudio de la acatas se observa que solo existe como un único y aislado indicio de culpabilidad, el Acta Policial, no existiendo de actas, ningún otro elemento de convicción que se pueda adminicular a la misma, razón por la cual solicito al Juez de Control una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad, ya que no existe proporcionalidad entre la Medida solicitada por el Ministerio Público y el daño causado, ya que puede ser nunca medido de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Departamento Rosario de Perijá, Distrito Policial N° 7 Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 22-06-04, Oficial JOSÉ HERNANDEZ, Placa 1003 Y Oficial CARLOS TAMAYO, Placa 2483, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo las 16:00 Horas de la tarde, encontrándose de servicio fueron comisionados por la superioridad, para que se trasladaran con el ciudadano MERVIN MORALES, a fin de verificar algunas tomas ilegales de la Empresa Enelven La Villa, y al momento de transitar por el Barrio Dr. NORIEGA TRIGO, diagonal a la Iglesia La Inmaculada, observamos a un ciudadano que se encontraba encima de un Poste de la empresa Enelven y a otro que le estaba pasando unas herramientas para la conexión ilegal de energía eléctrica, al llegar al sitio y al notar la presencia policial, y uno de ellos se conectaba ilegalmente del poste C415187, Medidor 669114 , y el Medidor 692080, luego de realizar la inspección a las personas, se les incauto un bolso de color azul y rojo, contentivo en su interior de: una Faja con Eslinga, dos maneas, dos alicates de color rojo y otro de color negro, cinco destornilladores de paletas, y estrías de color amarillo y negro, un tornillo de seguridad de Enelven, un dado mecánico, varios trozos de cables de electricidad, una navaja tipo de loro, un palanquín mecánico, una llave L, tipo casera niquelada, una llave casera con una tuerca soldada, un rollo de teipe. Se procedió a la detención de los ciudadanos y leerle sus derechos institucionales, quedando identificados JULIO EMIRO ROMERO MACHADO y LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, quienes pasaron a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JULIO EMIRO ROMERO MACHADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.375.240, fecha de Nacimiento 03-05-80, hijo de Nieves Machado y Ricardo Romero, residenciado en Sector La Frontera, entrando por Radiadores Chirinos, al lado del Taller El Acoplamiento, taller de pintura, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia y LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.945.428, fecha de Nacimiento 20-05-82, hijo de Carlota Inciarte e Ignacio Castillo, residenciado en Barrio Noriega Trigo, Diagonal a la Iglesia La Inmaculada, calle Fe y Alegría, S/N, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Telefono 0416.3673159, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta Quince (15), y quien deberán comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente los imputados de autos expusieron: “Nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 504-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1513-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL,


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



LOS IMPUTADOS,





JULIO EMIRO ROMERO MACHADO LARRY ALBERTO CASTILLA INCIARTE




EL ABOG. DEFENSOR PÚB. N° 21




ABOG. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 466-04