REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 137-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en contra del ciudadano Abogado HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, en su carácter de Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2Aa2160-04.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 29 de abril del 2004, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por cuanto el accionante no ofreció prueba alguna para corroborar sus afirmaciones que requiera abrir una articulación probatoria, esta Sala prescindió de dicha articulación descrita en el artículo 96 del Código penal adjetivo en virtud del principio de celeridad procesal, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN PROPUESTO POR EL CIUDADANO DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.
El accionante, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 16 de abril del 2004, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:

“…EN MI CARCATER DE VICTIMA Y AGRAVIADO CON DEBIDO RESPECTO QUE SE MERECEN ME PERMITO INFORMALES QUE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA NUMERO DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ENTRE ELLOS:1) DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO; 2) GLADYS MEJIA ZAMBRANO; 3) JUAN JOSE BARRIOS LEON y EL SECRETARIO DE ESTA SALA, ABOGADO HEBERTO ESPINOZA, SON MIS ENEMIGOS PERSONALES, YA QUE, POR: OMISION, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HAN CONVALIDADO LA VIOLACIONDE (sic) NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA(…).
Y LO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA NUMERO DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 1) DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO; 2) GLADYS MEJIA ZAMBRANO; 3) JUAN JOSE BARRIOS LEON, POR OMISION, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONVALIDARON LA VIOLACION DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE No. 2ª- a-1701-2003 Y ME CERCENARON EL DERECHO DEL RECURSO DE CASACION, YA QUE, LO INTERPUSE EN TIEMPO HABÍL Y EL SECRETARIO DE ESTA SALA No. DOS (2) ABOGADO HEBERTO ESPINOZA (JUNIOR), ME DIJO: LE VOY A RECIBIR EL ESCRITO, PERO, LA DECISION DICTADA POR ESTA SALA NUMERO DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, NO TIENEN RECURSO DE APELACION; ADEMAS EL EXPEDIENTE SE REMITIO AL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA (EXP: 2Aa-1701-03) PARA QUE FUESE ENVIADO A LA FISCALIA QUINTA, DONDE POSTERIORMENTE SERIA ARCHIVADO.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO A LA DIRECCION DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SUSPENDER DE CARGO, CON O SIN GOCE DE SUELDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA No DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AQUÍ MENCIONADOS EN ESTA GRAVISIMA DENUNCIA, MIENTRAS SE DETERMINA SU INOCENCIA O SU CULPABILIDAD EN LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSDONA (sic), YA QUE, EN VEZ DE INHIBIRSE EN EL EXPEDIENTE No. 2Aa-2160-04 (CAUSA No: 2c-0039-04), DONDE APAREZCO COMO: VICTIMA DIRECTA, LO QUE HICIERON FUE DESIGNAR NUEVAMENTE COMO EXPONENTE: AL DR. JUAN JÓSE BARRIOS LEON, EL MISMO PONENTE EN EL EXPEDIENTE No: 2Aa-1701-03, PARA QUE DICTE SENTENCIA (Omissis)”


II. DEL INFORME DE RECUSACION EXPEDIDO POR EL ABOGADO HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En fecha 21 de abril del 2004, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, en su carácter de Secretario Natural de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“...Al respecto, observa que suscribe que del contenido del escrito interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHO, puede inferirse, su pretensión de recusar los jueces profesionales de esta Sala, así como a su secretario, sin estar incursos en causal para ello, o que proceda a inhibirse del conocimiento de la misma, y es el caso, que de manera reiterada este Órgano Colegiado, en decisiones anteriores se ha pronunciado respecto de las inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Instancia, expresando su criterio en el sentido que, en aquellos casos en los cuales alguna (sic) de las partes, haya solicitado su inhibición del conocimiento de alguna causa, y el Juez Profesional no esté incurso de causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente que este se inhiba, al respecto se permite quien suscribe citar el criterio explanado en decisión N° 500 de esta misma Sala, de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2003, en la cual se dejo asentado lo siguiente: (…) En este sentido, los miembros integrantes de la Sala, considera necesario establecer la inquietud de que no puede concebirse que los Jueces de Instancia, sin estar incurso en las causales taxativas de inhibición y recusación prevista en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, proceda a inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de algunas de las partes, por estar estos en desacuerdos con las decisiones que le son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardo procesal ex profeso, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la Inhibición, no puede éste entonces a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución. Por lo que en consecuencia los Jueces Profesionales de esta Sala, que lo procedente en Derecho es DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta (…)…”.
Finalmente, si la institución de la recusación obedece al cuestionamiento de la parcialidad del juez que debe estar fundada en hechos concretos, en donde es necesario “que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas van en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra, (sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García), es por lo que, considera quien suscribe, que los fundamentos de lo señalado por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en cuanto a su afirmación de que mi persona como el resto de los integrantes de Sala”son mis enemigos” resulta genérica además falsa, ya que no explana o fundamenta de hecho y derecho su afirmación, y no puede fundamentarla simplemente, porque nadie puede ser enemigo de quien no conoce. Al efecto a señalado la doctrina que la “enemistad como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados…”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia así como las practicas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se observa que el recurrente ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, interpuso la Recusación contra el ciudadano Abogado HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, en su carácter de Secretario Natural de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obviando que la Recusación es de aquellos recursos de los cuales deben presentarse pruebas objetivas, demostrativas de lo alegado, y observan quienes aquí deciden que los contenidos expresados por quien ejerce el recurso son de carácter subjetivo y que la prueba que invoca como alegato no es demostrativa de contenidos peyorativos ni descalificantes, ni comprometedores de la imparcialidad del recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten.
Con el objeto de ilustrar el caso sub examine, considera esta Sala que es menester de la misma definir, lo que a criterio de eminente juristas constituye el concepto de “recusación”, y en tal sentido tenemos en primer lugar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Anibal Rueda, se refirió a la recusación de la siguiente manera:“La recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales…” .
Quienes aquí deciden, consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
Al fundamentar su recusación, el accionante lo hace con apoyo en dos situaciones especificas; la primera de ellas versa sobre los Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y su secretario natural, Abogado HEBERTO ESPINOZA BECEIRO, cuestión donde el mismo recusado manifiesta que “SON MIS ENEMIGOS PERSONALES”, ya que por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones convalidaron la violación de normas de Rango Constitucional, por parte de los Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia. El otro evento, se produjo en relación a la violación de Normas Constitucionales en el expediente N° 2Aa-1701-03, en el cual según lo expuesto por el recusado le cercenaron el derecho del Recurso de Casación, en virtud de que lo interpuso en tiempo hábil y el secretario de la referida Sala, Abogado HEBERTO ESPINOZA OCHOA, le expresó:“ Le voy a recibir el escrito, pero, la decisión dictada por esta Sala N° 2…, no tienen Recurso de Apelación; además el expediente se remitió al juzgado quinto de control del Estado Zulia (Exp: 2Aa-1701-03) para que fuese enviado a la Fiscalia quinta, donde posteriormente seria archivado”.
Ahora bien, entrando directamente en el fondo de la controversia planteada, observa esta Sala, que incoada como ha sido la recusación con base a lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo cual claramente de existir, obliga a este a separarse de la causa, entendiéndose que de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, emitió pronunciamiento con relación a la señalada causal, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa a de ser una “enemistad manifiesta“…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.; 1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que deben cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:
“1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existen ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’´, pues debe ser enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

En consonancia con lo supra expuesto y a criterio de los Jueces de esta Sala, la enemistad es un concepto filosófico en el cual se conjugan los axiomas o valores personales, y lo que constituye en el plano antológico para un sujeto como enemistad, no necesariamente se proyectan en el otro sujeto interactuante, situación esta que se da en el presente caso, pues en el mismo no se desprende que exista de parte del Secretario Natural de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado HERBERTO ESPINOZA BECEIRA, la enemistad alegada por el recusante, en el entendido que la enemistad requiere reciprocidad y en el caso concreto de la causal se exige además que esa enemistad sea notoria e indubitable y en la causa bajo examen, ningún de estos supuestos aquí analizados se constataron.
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al secretario del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales, que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Por lo que la decisión debe suscribirse al análisis de la causal invocada por el recusante en relación con los hechos alegados y probados.
Requisitos todos éstos que el recusante no satisface, haciendo forzoso para quienes deciden declarar Sin Lugar, por lo que se producen los efectos previstos en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en contra del ciudadano Abogado HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, en su carácter de Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el alegato de la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el No. 137-04.-

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N. 3Aa-2279-04
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2279-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VLCHEZ RIOS