REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE NRO: 7.338.



PARTE ACTORA: AGUSTIN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.692.081 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: UBALDO MORENO BELTRAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.148.



PARTE DEMANDADA: FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA) sociedad mercantil con domicilio principal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Junio de 1995, bajo el No.15, Tomo 7-A, Segundo Trimestre
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APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, TAYDEE ROMERO y VICTOR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.695, 23.529, 76.973 y 84.379, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente asunto por remisión hecha del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien después de tres (3) intentos de mediación, sustentadas en sendas actas, no pudo convencer a las partes de lograr la auto composición procesal. Luego de agregar las pruebas y dejar precluír el lapso a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezamiento, optó por remitir el asunto a este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 13-04-2004.
Observa el Tribunal que la parte demandada FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA) no dio contestación tempestiva a la demanda, por lo que al tenor del único aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse Confeso, si las pretensiones del demandante, en su conjunto, no son contrarias a derecho. ASI SE DECLARA.
Observa igualmente quien decide, que la última prolongación de la Audiencia Preliminar donde las partes y el Juez decidieron remitir la causa a éste Juzgado de Juicio por no haber logrado la autocomposición procesal, se celebró el 31-03-2004, razón por lo cual la demandada disponía de CINCO (05) días hábiles, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para consignar el escrito de contestación a la demanda, lapso éste que precluyó, de conformidad con el calendario judicial manejado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 12-04-2004; razón por la que ese Juzgado ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio en fecha 13-04-2004, sin que la demandada hubiera consignado su escrito de contestación a la demanda al cerrar el día 12 de abril del presente año. Posteriormente y después de haberse producido el oficio de remisión de la causa a éste Juzgado de Juicio, y por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal (U.R.D.D.), y con fecha 13-04-2004, la demandada consignó en QUINCE (15) folios Escrito de Contestación a la Demanda, que a todas luces resulta extemporánea, razón por lo que éste Juzgador la desestima como tal, imputándose como no hecha y ASÍ SE DECLARA.
Expresa el último aparte del Artículo 135 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, debe este Juzgador, en virtud de que la Confesión Ficta solo consiste en la Admisión ipso juris de los hechos alegados por el demandante; analizar si los hechos admitidos son ajustados a derecho y al respecto observa:

1. Que las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas al contenido de los beneficios que otorga el Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores.
2. Que al haber declarado el Tribunal la Confesión Ficta de la demandada por no haber contestado tempestivamente la demanda, y habiéndose declarado igualmente que las pretensiones del demandante se corresponden con las obligaciones que la demandada tiene para con el demandante, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero que es la norma que rigió las relaciones laborales entre las partes, lo cual no fue negado ni impugnado en el tracto de la Audiencia Preliminar; se concluye que las pretensiones del actor son ajustadas a derecho.
3. Que de las pruebas ofrecidas por la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, se evidencia en las documentales consignadas, la existencia de la relación de trabajo, el cargo ocupado y el régimen contractual petrolero que rigió las relaciones entre las partes y el salario reclamado por el trabajador. Asimismo de la revisión efectuada a ese caudal probatorio, no se evidencia que la empresa le hubiera pagado y el trabajador hubiera recibido alguna suma dineraria con cargo a anticipo de prestaciones sociales y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones debe forzosamente éste sentenciador declarar con lugar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Confesión de la demandada, por no haber dado contestación tempestiva a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN SOTO, titular de la cédula de identidad número: V-1.692.081 en contra de Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), ambos suficientemente identificados y representados en las actas.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa a pagar al demandado la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.059.048,92), que es el monto reclamado en la demanda que fuera declarada con lugar.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole mediante oficio que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.059.048,92 que es la cantidad demandada, desde el 07-07-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------
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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABP/JRdeZ/is-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 7.338---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 15 DE ABRIL DE 2004.


LA SECRETARIA