EXPEDIENTE N° 5.368.03
SENTENCIA N° 35.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.599.654, con Inpreabogado bajo el Número 64.695, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GENADIO ROCCEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-15.704.513, y con igual domicilio, en contra del ciudadano JIMMY DE JESÚS MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.818.315 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 10 de Abril de 2003, por el comisionado JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las partes celebraron transacción, mediante la cual la parte demandada, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total pago definitivo de la transacción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 10 y 11 de la pieza de medida del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.599.654, con Inpreabogado bajo el Número 64.695, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GENADIO ROCCEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-15.704.513, y con igual domicilio, en contra del ciudadano JIMMY DE JESÚS MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.818.315 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada y no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación de la parte demandada.
Consta que la parte demandada estuvo representada en el acto de la transacción por el abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.088.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.