REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 04-1.931.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: EMILY VERÓNICA FINOL DE COLONA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publico N° 2 para el area de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE LA MENORES: EMYIVHER SMITH Y EMELIN ROXANA COLONA FINOL.
DEMANDADO: YIRITVHER ENRIQUE COLONA LAVERDE.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana EMILY VERÓNICA FINOL DE COLONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.134.264, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publico N° 2 para el area de la L.O.P.N.A, a favor de las menores EMYIVHER SMITH Y EMELIN ROXANA COLONA FINOL, en contra del ciudadano YIRITVHER ENRIQUE COLONA LAVERDE.-

Narra la solicitante que el ciudadano Yiritvher Colona no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus menores hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestras hijas.-

Por auto dictado en fecha 20 de Julio del 2004, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2004, suscrita por los ciudadanos EMILY VERÓNICA FINOL DE COLONA Y YIRITVHER ENRIQUE COLONA LAVERDE, asistidos por los abogados Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Público N° 9 Especial de la LOPNA y Liseth Carolina Sarcos Carbajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.372, suscribieron un Convenimiento en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes conviene por cuanto la demandante hace varios meses se encuentra ejerciendo la guarda de la menor Emelin Roxana Colona Finol de tres años de edad y el demandado la guarda de la menor Emyivhert Smith Colona Finol, que cada uno estará a cargo de la pensión de alimento en un (50%).- SEGUNDA: El demandado ofrece aportar lo equivalente a un (17%) de un salario mínimo urbano por concepto de pensión de alimento, igualmente el (50%) de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, cuando corresponda y en el mes de diciembre aportará los vestidos y juguetes. TERCERA: La demandante declara aceptar en todas sus partes las cantidades y condiciones establecidas en el anterior Convenimiento. CUARTA: Ambas partes convienen que las cantidades aquí establecidas deberán ser aumentadas progresivamente, tomando en consideración los ingresos del obligado. QUINTA: Las cantidades de dinero ofrecidas serán entregadas directamente del demandante a la demandada, en forma fraccionada semanalmente. SEXTA. Las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal homologue y le de carácter de cosa juzgada al presente convenimiento.-
PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 185.



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La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.