República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de PARTICION DE HERENCIA, introducido por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TABORDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.679.592, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, inscrita en el Impreaboagdo bajo el número 91.200, en contra del ciudadano SARA RAQUEL LARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.455.887.

A esta demanda se le dió entrada el 14 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 02370 y por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente, así mismo se ordeno realizar la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público,

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2002, la ciudadana YADIRA DEL VALLE TABORDA GUTIERREZ, asistida por la Abogada MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados MARIA TERESA FINOL MARTINEZ Y YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 5455 y 91200.

Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana YADIRA DEL VALLE TABORDA GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la Abogada MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre los bienes dejados por el causante JESUS ARGENIS TABORDA GARCIA, así mismo solicito que para la ejecución de dicha medida, se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 04 de Julio de 2002, el Tribunal INSTO a la parte solicitante a consignar inventario y planilla de declaración sucesoral.

En diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, la Abogada MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, reitero a este Tribunal el pedimento de que se sirviera decretar Medida de Secuestro y Embargo, sobre los bienes dejados por el causante JESUS ARGENIS TABORDA GARCIA.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº1 Dr. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Por medio auto de fecha 03 de Octubre de 2002, el Tribunal INSTO a la aparte solicitante a cumplir con el auto de fecha 04 de Julio de 2002, en lo atinente a la consignación del inventario de la planilla de declaración sucesoral.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dio por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 10 de Septiembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
Las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha Perimido y se ha extinguido la instancia
por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PARTICION DE HERENCIA, solicitado por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TABORDA GUTIERREZ, asistida por la abogada MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, en contra del ciudadano SARA RAQUEL LARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.455.887.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Dra. YONAYDEE MENDEZ.


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 02370.
HRPQ/ herlys.