REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: DOUGLAS JOSE TORREALBA y KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, funcionario el primero y estudiante la segunda, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.417.118 y 12.694.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BLANCA MORAN DE ELMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.581. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 300, y copias certificadas de las actas de nacimiento N° 753, 19, 267, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombre DUGLENIS BEATRIZ, DOUGLAS JOSE y DEIKER ENMANUEL TORREALBA MORAN, de once (11), diez (10) y un (1) año de edad. En cuanto a la Patria Potestad de los niños DUGLENIS BEATRIZ, DOUGLAS JOSE y DEIKER ENMANUEL TORREALBA MORAN, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedarán bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen visitas amplio y suficiente sobre sus hijos siempre y cuando no afecte sus estudios y horas de sueño de los niños. En cuanto a la pensión alimentaría, el ciudadano DOUGLAS JOSE TORREALBA, se compromete a fijar como pensión alimentaría para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, quien hará el aporte de dichas cantidades en una cuenta personal en una entidad bancaria de su libre elección; el padre se obliga a cubrir los gastos en época de fiestas navideñas incluyendo ropa y juguetes, así como también educación, seguro de hospitalización y medicamentos.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:

1.- Un (1) apartamento marcado con el Nº 11 ubicado en el piso Nº 5 identificado con el Nº 5-11, de la Torre Barcelona del Residencial Torres del Saladillo, donde se encuentra ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93, (Avenida Padilla) y calle 95 con Avenida 12 y 14 de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: El cual pesa Hipoteca especial de primer grado a favor del Instituto del Desarrollo Social (IDES), el mismo esta autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 94, tomo 94 de los libros de autenticaciones. El mencionado apartamento quedara en plena propiedad a la ciudadana KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ, el cual el cónyuge se compromete a seguirlo pagando hasta llegar a la total cancelación del mismo.

2.- Un (1) vehículo el cual consta de las siguientes características: Placas: TAC-170, Serial de Carrocería: 1T69ABV323337, Serial de Motor: ABV 323337; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1981; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual esta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº 3, tomo 42 de los libros de autenticaciones. El mencionado vehículo quedara en plena propiedad del ciudadano DOUGLAS JOSE TORREALBA.

Igualmente declaran que todos los bienes antes mencionados pertenecen a la Comunidad Conyugal y que no existen otros bienes a repartir quedando conforme a esto.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinte (20) de Agosto 2004, ordenandose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DOUGLAS JOSE TORREALBA y KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE TORREALBA y KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DOUGLAS JOSE TORREALBA y KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños DUGLENIS BEATRIZ, DOUGLAS JOSE y DEIKER ENMANUEL TORREALBA MORAN, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedarán bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen visitas amplio y suficiente sobre sus hijos siempre y cuando no afecte sus estudios y horas de sueño de los niños. En cuanto a la pensión alimentaría, el ciudadano DOUGLAS JOSE TORREALBA, se compromete a fijar como pensión alimentaría para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, quien hará el aporte de dichas cantidades en una cuenta personal en una entidad bancaria de su libre elección; el padre se obliga a cubrir los gastos en época de fiestas navideñas incluyendo ropa y juguetes, así como también educación, seguro de hospitalización y medicamentos.


C.- 1.- Un (1) apartamento marcado con el Nº 11 ubicado en el piso Nº 5 identificado con el Nº 5-11, de la Torre Barcelona del Residencial Torres del saladillo, donde se encuentra ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93, (Avenida Padilla) y calle 95 con Avenida 12 y 14 de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: El cual pesa Hipoteca especial de primer grado a favor del Instituto del Desarrollo Social (IDES), el mismo esta autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 94, tomo 94 de los libros de autenticaciones. El mencionado apartamento quedara en plena propiedad a la ciudadana KARINA BEATRIZ MORAN DIAZ, el cual el cónyuge se compromete a seguirlo pagando hasta llegar a la total cancelación del mismo.
2.- Un (1) vehículo el cual consta de las siguientes características: Placas: TAC-170, Serial de Carrocería: 1T69ABV323337, Serial de Motor: ABV 323337; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1981; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual esta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº 3, tomo 42 de los libros de autenticaciones. El mencionado vehículo quedara en plena propiedad del ciudadano DOUGLAS JOSE TORREALBA.

Igualmente declaran que todos los bienes antes mencionados pertenecen a la Comunidad Conyugal y que no existen otros bienes a repartir quedando conforme a esto.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente solicitud y del auto de admisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (______) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° _______ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*