CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 11 de Agosto de 2004
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-187-04.


El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha catorce de (14) de Julio de 2004, por los abogados Edison Olivares Chin y Jenny Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.381 y 46.689 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2004, y publicada en fecha 22 de Junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, Sección Adolescentes, extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la responsabilidad penal de nombrado joven al haberlo considerado Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite), aplicando como sanción la Privación de Libertad por el plazo de tres (03) años; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Absolvió al joven antes identificado de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y negó el pedimento de nulidad solicitado por la defensa, en atención a supuestas violaciones y garantías fundamentales por no ser procedente en derecho.

En fecha 23/07/04 recibió esta Corte de Apelaciones la presente causa, procediéndose a asignar la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dos de Agosto de dos mil cuatro se recibió ante esta Corte escrito debidamente suscrito por el joven (se omite), asistido por la Abogado Leida Sandrea Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.521.485, mediante el cual revocó los defensores privados que le venían asistiendo en esta causa, designando como defensora a la identificada Abogada Leida Sandrea Castillo, quien el cinco de Agosto de 2.004, según consta al folio setecientos noventa y ocho (798), aceptó el nombramiento en ella recaído y prestó el juramento de ley

Cumplidos estos trámites y en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto observa:

Exponen los recurrentes en su escrito de interposición que apelan de la decisión sobre la base de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como motivo de apelación la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”.

Alegan que la decisión dictada por el a quo es contraria a derecho, injustificada, que incurre en falta de motivación porque la juez al analizar las pruebas no le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos para el debate oral, que no establece que hayan sido valoradas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias dando por probado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sin mencionar las circunstancias probadas durante el juicio que configuren ese delito.

De igual manera alegan ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida al dar por probada la participación del acusado junto con otras personas en los hechos debatidos, incurriendo en contradicción en la calificación jurídica atribuida a su defendido en relación a la que se le impuso al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA juzgado por la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual alegan violación al Principio de Unidad Procesal. Que también incurre en ilogicidad en la motivación dicha sentencia al dar probados los hechos cuando existen contradicciones en algunas testimoniales. Asimismo alegan que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto la sentencia niega la existencia en actas de actuaciones realizadas en la jurisdicción penal ordinaria y en consecuencia niega la nulidad solicitada por la defensa.

Expresan también que en el debate oral se violentó el principio de comunidad de la prueba cuando no asistieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ CRESPO y ORLANDO JOSE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

En su escrito recursivo ofrecen como medios de pruebas ante esta Instancia, la reproducción de la cinta donde quedó registrada la celebración del debate oral; el acta de debate oral; la copia certificada de la sentencia recurrida; la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA y la declaración testimonial de JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA quien fue juzgado por los mismos hechos.

Finalmente solicitan, a esta Superioridad, ordene la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad de su defendido.

El Ministerio Público Especializado, representado por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode de García, dio contestación al recurso interpuesto, expresando que el recurso ejercido por la defensa es extemporáneo al haber sido consignado fuera del lapso y existir constancia en actas que su interposición fue realizada fuera de las horas hábiles para despachar, una vez precluido el plazo para recurrir, que el término para interponer el recurso precluía el día 14 de Julio a las 3:30 horas de la tarde por ser la hora en la que concluye el día hábil del Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones.

Que respecto a la falta de motivación alegada por los recurrentes la sentencia, luego de analizar y valorar las testificales de expertos, otorga razones específicas de valoración a cada testigo ofrecido, que la supuesta falta de motivación alegada por la defensa no especifica cuáles testimoniales no fueron analizadas por lo que debe ser desestimada esta denuncia.

Que no se encuentran denunciadas las supuestas contradicciones alegadas por la defensa, por lo que debe desecharse la denuncia de ilogicidad basada en supuestas contradicciones entre el dicho de los testigos y el análisis hecho por el tribunal a quo.

Que el alegato de los recurrentes relativo a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica debe igualmente ser desechado por cuanto no indican a que norma jurídica se refiere, siendo que la defensa no alega cuáles fueron las violaciones operadas en el proceso. Expresa que en el fallo recurrido, como punto previo, el alegato de nulidad expresado por la defensa fue decidido por el tribunal mixto, negando que existieran causas para su procedencia, observando que en todas las fases de este proceso penal se ha velado por el fiel cumplimiento de la garantía de la tutela efectiva por lo que debe ser desechado por esta alzada.

Finalmente, en cuanto al alegato de violación del principio de comunidad de pruebas hecho por la defensa, expresa el Ministerio Público que al prescindir la Fiscalía de la declaración testimonial de los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ y ORLANDO GONZÁLEZ hubo un consentimiento tácito por parte de la defensa cuando aceptó lo acordado por el tribunal sin el ejercicio del recurso de revocación en esa oportunidad, por lo cual solicita se desestime también esta denuncia.

En relación a las pruebas promovidas por los recurrentes, se opone el Ministerio público a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA, por cuanto este testigo no fue ofrecido para declarar en el juicio, además, en su promoción no se expresa la necesidad y pertinencia de la prueba. Igualmente se opone a que sea escuchada íntegramente la grabación magnetofónica del juicio y que además, en su promoción, la defensa no indica qué parte de la grabación desea que se escuche y qué elementos desea acreditar con ella, solicitando finalmente que el recurso sea desestimado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de apelación fue interpuesto por los defensores privados del joven (se omite) quien fue declarado responsable penalmente y condenado en la sentencia impugnada, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.

Igualmente, el fallo impugnado lo constituye una sentencia dictada en juicio oral la cual, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación.

Así mismo, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, en relación a las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se evidencia que transcurrieron diez (10) días de despacho en dicho Tribunal.
Respecto a la temporaneidad del recurso, la ciudadana Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público se opone a su admisión, alegando que fue consignado fuera del lapso “…por existir constancia de que su interposición fue realizada FUERA DE LAS HORAS HÁBILES PARA DESPACHAR, una vez precluido el dies adquem del plazo para recurrir…”, que el término para interponer el recurso precluía el día 14/07/04 hasta las 3:30 horas de la tarde por ser la hora en la que concluye el día hábil para el Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones.
La Corte observa:

La decisión recurrida fue publicada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes extensión Cabimas, el día veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro, habiéndose dictado previamente la parte dispositiva al concluir el debate oral y reservado el día quince (15) de Junio de dos mil cuatro, quedando notificadas las partes intervinientes en el proceso con la lectura de la respetiva acta, acogiéndose la Juez de la recurrida al lapso legal de cinco (05) días, posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, para la publicación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa de actas que la decisión apelada no fue dictada en la audiencia del juicio oral sino que fue diferida y dictada dentro del lapso legal establecido en el señalado artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin necesidad de notificación, por cuanto las partes ya habían sido notificadas del dispositivo leído al concluir del debate oral, tal como consta en el acta de debate suscrita por todas las partes presentes en la audiencia.

Con ello, el lapso para recurrir de la decisión publicada el día 22 de Junio de 2.004 comenzó a transcurrir a partir del día 23 de Junio y del cómputo practicado por el tribunal a quo se evidencia que el escrito de apelación fue presentado el día 14 de Julio de dos mil cuatro, constituyendo éste el último día del lapso, es decir en el décimo día, cuando fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de la extensión Cabimas.

Es evidente, según consta en el extremo superior derecho del folio setecientos cincuenta y uno (751) que corresponde a la primera página del escrito recursivo, que el mismo fue consignado a las 7:50 minutos de la noche y por ello asevera el Ministerio Público que la apelación es extemporánea.

Esta Corte en anteriores decisiones ha expresado “…lo alegado por la Fiscalía no resulta aplicable en el caso concreto por cuanto aún cuando fue presentado el recurso por ante la Oficina de Alguacilazgo siendo este el órgano receptor de documentos con funciones específicamente atribuidas entre las cuales se encuentran el de recibir y distribuir las causas y por ende los recursos que a bien tengan interponer las partes y no directamente por el Tribunal o Juez que pronunció la decisión de la manera como lo prevé la norma antes señalada tal y como pretende hacer valer la Representación Fiscal basado en la extemporaneidad, al no ser presentado directamente ante el Tribunal en horas consideradas por éste como de despacho, el departamento de alguacilazgo sólo se limitó a cumplir dentro de su competencia con las funciones para lo cual ha sido creado, fundado en este motivo no le está dado a esta Corte declarar inadmisible el presente recurso…los lapsos procesales y las formas como éstos han de operar en el Proceso Penal, están investidos de una clara intención garantista del debido proceso dentro del cual se consagra el derecho a ser oído y a recurrir del fallo por el cual se le declare culpable,…constituye una garantía para el imputado al permitirle poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, para alcanzar así los fines contenidos en las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8 inciso 2 y 25 del mismo instrumento, así como también el contenido en el artículo 18 de la Declaración Americana Sobre los Derechos y Deberes del Hombre, aunado ello a que el actual proceso penal de adolescentes de corte acusatorio se vislumbra a favor de los afectados por la providencia judicial en general y del condenado en particular, dando oportunidad de escuchar al procesado en cuya garantía se apoya, la cual no puede ser soslayada por el cumplimiento de meras formalidades. Es así que, la intención del Legislador es la de privilegiar la oportunidad procesal de acudir dentro de las reglas del debido proceso ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto...” (Sentencia Interlocutoria N° 20-04 de fecha 25-03-04).

El principio de la doble instancia es una garantía establecida constitucionalmente, que surge en previsión de la falibilidad de la actuación de los jueces, lo que lejos de atentar contra el principio de la Independencia del Juez, se erige como una garantía para el procesado y así lo consagra el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio. De igual manera la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b.V, establece “…los Estados Partes garantizarán en particular:…Si se considerare que ha infringido en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley…”, se consagra así un mecanismo procesal dentro de las reglas del Debido Proceso para que otra autoridad, superior a quien toma la decisión en primera instancia, procure la atención de los argumentos y posiciones que asuman las partes en relación a la sentencia que se impugna y, por su parte, el artículo 26 Constitucional, garantiza la tutela efectiva para dar eficacia a los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.

Si bien en el ámbito del Derecho Procesal Civil los efectos del cumplimiento estricto de los lapsos procesales puede acarrear, en oportunidades, la declaratoria de extemporaneidad del acto procesal que se pretende realizar, tal rigurosidad no puede ser aplicada en el ámbito penal a la interposición del recurso fuera de las horas hábiles para despachar del tribunal ante quien se debe interponer la apelación, por cuanto ello atentaría contra las garantías procesales anteriormente señaladas, debiendo tomarse en cuenta la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales aplicables tanto en el proceso civil como en el penal que señalan que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y ese carácter finalista de las normas procesales, en nuestra legislación, adquiere rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa además, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”, por lo cual se observa que la norma adjetiva se refiere a días y no a horas.

En relación a ello el artículo 12 del Código Civil establece “…Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Lo días se entenderán de veinticuatro horas, las cuales terminarán a las doce de la noche…”. En relación a esta norma, existen criterios doctrinarios en el ámbito civil donde se ha entendido que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de alguna facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla en que debe permanecer abierto el tribunal (A. Rengel. Romberg. 1.992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), en la jurisdicción penal tal interpretación constituiría una limitación no solamente formal sino también material para el imputado que afectaría el ejercicio de sus derechos y, además, debe tomarse en cuenta que la interpretación de las normas que limitan un derecho o una garantía se debe realizar en forma restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a lo anterior, existe en esta Circunscripción Judicial el Departamento de Alguacilazgo quien, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tiene entre otras atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de todos los documentos dirigidos a los diferentes tribunales del Circuito Penal y habiendo la parte, en este caso la defensa, tal y como consta en las actas, consignado su escrito recursivo ante ese Departamento, logró la finalidad propuesta cual era el ejercicio de su recurso dentro del lapso previsto en la ley, por lo que mal puede esta Corte considerar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se Declara.

Habiendo sido consignado el recurso en tiempo hábil, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 453 del Código adjetivo y de acuerdo a los razonamientos antes explanados, no encontrándose el presente recurso encuadrado dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Corte declararlo ADMISIBLE. Así se Declara.

Admitido como ha sido el recurso, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los recurrentes en su escrito de interposición y en relación a ello observa:

La Defensa promueve, la reproducción de la cinta donde quedó registrada la celebración del debate oral de fecha 14/05/04; el acta de debate oral; la copia certificada de la sentencia recurrida; la sentencia dictada en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el juicio oral y público seguido contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA y la testimonial del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA quien fue juzgado por los mismos hechos.

En relación al medio de reproducción (cinta magnetofónica), la copia certificada de la sentencia dictada en el Juzgado Primero de Juicio en el juicio oral y público seguido contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA, así como la testimonial de éste ciudadano, establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte lo siguiente: “...Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el medio probatorio por excelencia ante esta instancia superior lo constituye el medio de reproducción indicado en el artículo 334 del señalado código adjetivo el cual consiste en medios de grabación de la voz, video grabación y en general cualquier otro medio de reproducción similar, ordenando también esta disposición legal que, en todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado, lo cual fue cumplido por el tribunal a quo en el presente proceso, pero no obstante ello el recurrente no cumple con lo preceptuado de manera imperativa en la citada norma legal en cuanto a la obligación de señalar de manera precisa lo que se pretende probar con tales probanzas por cuanto no expresa cual es su finalidad ni la necesidad, conveniencia y pertinencia, en razón de lo cual debe esta Corte Superior declarar INADMISIBLES estas pruebas. Así se Declara.

En relación al acta de debate y a la sentencia dictada en el presente juicio observa esta Corte que constan en los autos, razón por la cual, incorporados como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: admite a trámite el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada que se realizará el octavo (08) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las diez de la mañana (l0:00 a.m.). Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del joven sancionado (se omite) para lo cual se le participa al ciudadano Director de la Entidad De Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Segundo: Inadmisible las pruebas promovidas por los recurrentes conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ



DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 35-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 107-04 y 108-04 remitiéndose junto con ofició N° 211-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del joven a través de oficios números 212-04 y 213-04.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1As-187-04