CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Agosto de 2004
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-189- 04.


Conoce esta Corte Superior del asunto signado bajo el N° (se omite) seguido contra el joven sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida en esta Corte Superior en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro se dio cuenta en Sala procediéndose a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha trece (13) de Julio de 2.004 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, emitió decisión signada bajo el N° 043-04 basada en las siguientes consideraciones, al efecto expresa lo siguiente:

“Corresponde a este órgano jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituyó en el día de ayer, (12-07-2004), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el joven (se omite)…,y en ese sentido, dispone la Ley especial en comento, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental, educar al joven, dotarlo de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.
Establece asimismo la ley en comento, que el adolescente, durante la ejecución de las medidas, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, y el artículo 614 de la misma Ley especial, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento, que…Omissis…,y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Considera quien juzga, que tal excepción al principio de la perpetuación de la jurisdicción, está fundamentada en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República, (Sentencias 314, Sala Penal del 25 de junio de 2002 y 414, Sala Penal del 17 de noviembre de 2003).
Ahora bien, entre los principios orientadores de las sanciones penales, contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…Omissis…,reforzado ello con el contenido del artículo 629 ejusdem, que dispone…atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibídem, relacionado con los derechos que el adolescente sancionado posee durante la ejecución de las medidas, en su literal “a”, que establece “…ser mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;…”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el juez del lugar donde el adolescente cumple la medida es el competente para el conocimiento de la causa, tiene asimismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todos y cada uno de sus literales, inclusive la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida perdiendo consecuencialmente la competencia, el juez de ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento, en audiencia oral y reservada, que el joven…, fijará su domicilio, a partir del día de ayer, (12-07-04) en… (se omite).
Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…este Tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al haber tenido conocimiento que el joven (se omite), se encuentra residenciado en…,jurisdicción del Tribunal en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo debiéndose remitir el presente asunto al referido Tribunal competente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos…este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas…DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, en razón del domicilio, en esa jurisdicción, del sancionado (se omite)…,a quien le fue decretada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuese originalmente impuesta en fecha 28-05-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas …, como coautor del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite)…”.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro, la Juez Declinante acordó la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 27/07/04.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2004, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo dicta resolución signada bajo el N° 358 dejando establecido que:

“Se sustenta esta decisión de declinatoria en un fallo de fecha 17 de noviembre de 2003, en el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determina la procedencia de la declinatoria de competencia en la jurisdicción especializada…es criterio de quien aquí decide, que las reglas de competencia en razón de la materia, conexión, continencia, territorio y edad, constituyen un Instituto Procesal único, que no debe ser soslayado por la jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 57 del Código Orgánico Procesal Penal normas rectoras en la materia; que obligan a observar las reglas…; y que el principio de cooperación y colaboración o auxilio judicial entre los Tribunales de Ejecución, debe prevalecer para preservar la unidad del proceso y la competencia del Tribunal de Ejecución de aquel Circuito o Extensión en el cual se dictó la sentencia definitiva…ASI SE INTERPRETA a los fines de plantear el presente conflicto, sin perjuicio de la aceptación amplia de la necesaria colaboración y cooperación que garantiza la vigilancia en la ejecución de la sanción; que en el caso de autos se pudiera interpretar como innecesaria al estar planteada una declinatoria en la misma locación o en el mismo Circuito, donde inclusive, la dirección o residencia invocada en autos, pudiera estar mas cercana a la dirección del Tribunal de Cabimas y del ente (INAM).
Las consideraciones de competencia que asume como sustento de hecho el juzgado que declina, no se subsumen en precepto jurídico específico que derogue la competencia territorial, a pesar de estar presentes en la fase de ejecución. A criterio de quien aquí decide, no hay excepción al principio de la jurisdicción perpetua en el caso de autos; si puede en derecho existir la aplicación del principio de colaboración o auxilio de los Juzgados de Ejecución como cooperadores del Tribunal de la causa, para el debido cumplimiento de los objetivos que persigue la ejecución del fallo, tanto en materia penal ordinaria, como dentro de derecho penal juvenil.
Por otra parte, aplica a los efectos de sustentar las consideraciones del juez que declina, la cuestión referida a la autoridad competente, cuando el sancionado estuvo sometido a la entidad de atención para privados de libertad, con sede en Maracaibo, Estado Zulia…vemos como el control de dicha sanción fue asumido en plena competencia por el Juzgado que declina, no obstante que el lugar en el cual se venia cumpliendo la sanción está ubicado en esta ciudad de Maracaibo.


Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estimó necesario citar extractos de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 21/07/04 en la causa N° 1Aa-185-04 con ocasión de un conflicto negativo de competencia estableciendo su improcedencia al estimar el criterio sustentado en que conforme al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil venezolano la derogación de la competencia no puede efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.

Acoge igualmente la Juez, como fundamento de su decisión el criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las causas en las que se da preeminencia al principio de auxilio jurisdiccional, se resuelve afirmar el presente conflicto de no conocer, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la competencia en el conocimiento de la causa debe ser mantenida por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, como lo ha venido afirmando en su proceder jurisdiccional, al no existir causas sobrevenidas, ni de hecho ni de derecho, ni pedimento o solicitud de parte que haya determinado la pérdida de dicha competencia.

Complementa lo expresado ut supra, los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de los cuales de manera pacífica ha reiterado lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y al procedimiento, criterio éste que también ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 167.cuya maxima establece que a los Tribunales de Ejecución les corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad…..”

Considerando por tanto, la Juez Primera de Ejecución que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo por tanto estos argumentos de quien decide los que considera la hacen igualmente incompetente para conocer del asunto planteado, por lo que procedió a declarar la INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, planteando de esta forma CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al joven adulto (se omite) y exponer ante la Corte Superior como Órgano competente para resolver este conflicto.

Esta Corte, para decidir, observa:

Conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte, dirimir el Conflicto de Competencia, de No Conocer, conocido en Doctrina como Conflicto de Competencia Negativo, planteado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien venía conociendo lo concerniente a las medidas impuestas al joven sancionado.

Se evidencia, de actas que el joven (se omite), fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quién le fue dictada sentencia condenatoria por aplicación de la Institución de la Admisión de Hechos en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/05/04, acordando entre otras consideraciones “…CUARTO: a cumplir las (sic) sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES conforme a lo pautado en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y lugar de cumplimiento que establezca (sic) Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, órgano jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo pertinente conforme a las funciones que le son propias….SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, una vez agotado el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al cual corresponde la vigilancia y control en el desarrollo y cumplimiento de la medida impuesta…”, quedando por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución extensión Cabimas, notificado de la decisión de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asumida como fue la competencia por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Cabimas, en virtud de la decisión dictada relativa a cumplir sus funciones según lo pautado el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser estas de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Es por lo que, en fecha 23 de julio de 2003, la asume procediendo a: fijar la celebración de la audiencia oral para el día 13/08/03 a efectos de la lectura de cómputo; siendo que en la misma fecha 13/08/03 se llevo a efecto la señalada audiencia, acto en el cual el a quo se percató de la existencia de un error en cuanto al tiempo de duración de la medida impuesta en la sentencia definitivamente firme, por lo que procedió a ordenar la reformulación del cómputo mediante auto fundado dictado por separado; en fecha 15/08/03 dicta auto procediendo a REFORMAR DE OFICIO, el cómputo efectuado en su oportunidad; en fecha 18/08/03 dicta auto mediante el cual ordena el traslado del joven adulto del centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada I; posteriormente, en fecha 29/03/04 dicho Tribunal dictó auto con ocasión de la revisión de la medida de privación de libertad en la cual resolvió MANTENER tal medida; en auto dictado en fecha 07/07/04, fijó la celebración de una audiencia oral para el día 12-07-04 a fin de resolver lo relacionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en la cual acordó REFORMAR DE OFICIO, el cómputo realizado sobre la medida de privación de libertad; en auto dictado por separado en fecha 12/07/04 acordó la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encontraba cumpliendo el joven sancionado, por la medida de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir por el lapso de Un (01) Año, Diez (10) Meses, y Once (11)días, también se acordó hacer el pronunciamiento en auto por separado en lo concerniente a la nueva residencia del joven sancionado, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 614, segundo aparte, y 631, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente la juez a quo actuando dentro de su esfera de competencia en el ejercicio de sus funciones dictó resolución en fecha 13/07/04 signada bajo el N° 043-04, en la cual deja establecido el lugar de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por lo que considera ello hizo procedente declarar que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, en razón del domicilio en esa jurisdicción, del sancionado (se omite).

De actas se desprende que al serle impuesta la sanción al joven adulto (se omite) por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de mayo del año 2003, decretando la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia, correspondiendo la competencia al Juzgado Primero de Ejecución, extensión Cabimas lo relativo a la ejecución de la sanción dictada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedió de inmediato en asumir la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende, a ejercer las atribuciones conferidas en el artículo 647 de la ley ejusdem, ahora bien, siendo que en fecha 12 de julio del presente año en audiencia oral y reservada celebrada por ante el Tribunal Primero de Ejecución, extensión Cabimas fue planteado en dicha audiencia por parte de la ciudadana (se omite), actuando con el carácter de tía materna del joven sancionado (se omite), como sugerencia el que su sobrino podía vivir en casa de otra tía materna de nombre (se omite), por cuanto debido a los hechos ocurridos no podía residir en la ciudad de Cabimas siendo que el tribunal en esa misma audiencia dispuso resolver por auto separado lo relativo al pedimento formulado. En fecha 13 de julio del presente año emite decisión en la cual el tribunal de ejecución, extensión Cabimas declina la competencia al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes con sede en Maracaibo, en razón del domicilio del joven adulto en esa jurisdicción.

Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el tribunal que esté conociendo de la causa podrá en cualquier estado del proceso declinar la competencia en otro tribunal que considere competente.

No obstante, señala el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia para el control de la ejecución estableciendo en su parte in fine lo siguiente:

“..La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.” (Negrillas de la Corte).


Conforme a esta disposición la competencia del juez de ejecución además de funcional por la materia, es una competencia territorial. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicable también por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Aunado a ello, en el caso de autos corresponde igualmente al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones el que deba intervenir aun en la fase de ejecución, ello por imperativo legal para lo cual debe éste ser notificado, y actuando en ejercicio de sus funciones esta facultado para solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas, conforme al artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente, en atención al artículo 170 ejusdem, entre otras atribuciones tiene la defender el interés del niño y del adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos.

Es el caso que al pretender el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sustraerse de la competencia que le ha sido asignada por la ley conforme a la normativa señalada, causa en la cual actúa por imperio de la ley el Ministerio Público con lo cual si se dificultaría el ejercicio de sus funciones; en este sentido el Dr. Henríquez La Roche argumenta “…se excluyen del pactum de foro prorrogando las causa en las que deben intervenir el MP; esto es las indicadas en el artículo 131 de este código, y aquellas en que la ley expresamente determinen la inderogabilidad. Como Explica Calamandrei… cualquiera que sea el criterio de vinculación según el cual determine la ley, la competencia por razón de territorio, ésta viene a ser inderogable en aquellos procedimientos en que el órgano judicial está provisto de poderes inquisitorios, que sólo pueden ser provechosamente puestos en práctica si el proceso se desenvuelve en el fuero establecido por la ley…”.

En consecuencia, se considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que es el notificado y encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia, que es la que corresponde a la entidad asignada por el Tribunal de Ejecución para la supervisión de la medida de libertad asistida ha sido el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Ministerio Público está en la obligación de intervenir correspondiéndole al Fiscal 38 con sede en Cabimas el conocimiento de la causa. Por lo que el joven sancionado deberá seguir cumpliendo la sanción de libertad asistida por ante el mismo tribunal, siendo inoficioso el hecho que se plante en conflicto de competencia dentro de un misma locatio, estando ese tribunal en conocimiento de la causa y el llamado a realizar en forma progresiva se garantice el cumplimiento de la medida por parte del joven sancionado. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones esta, CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE, para la ejecución de las medidas, así como de todas las incidencias que pudieran plantearse en el caso de autos, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En tal sentido ORDENA la inmediata remisión de la presente causa al identificado tribunal, de igual forma se libra oficio al Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, participándole de lo aquí decidido remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las tres y quince (03:15 P. M) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 34-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra oficio N° 206-04 a la Juez Declinante remitiéndole la causa de la forma siguiente: dos pieza en originales, la PIEZA I conformada desde el folio (1) hasta el folio (361), la PIEZA II conformada desde el folio (362) hasta el folio (588). Del mismo modo se libra oficio N° 207-04 a la Juez Primera de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de este fallo.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-189-04