Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del Imputado y de la Defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, Veintidós de Agosto del presente año, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2236-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes manifestaron que se observaron a escasos metros del lugar varios ciudadanos alterando el orden público, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio y al llegar observaron a varios ciudadanos golpeando a uno, el ciudadano lesionado se identifico como DOUGLAS ALEXANDER VICTORA VICTORA, quien expuso que tres ciudadanos de las características aportadas en el área frontal del Centro Comercial la redoma tenían colocadas varias gaveras de refresco en un charco para el paso de las personas pero que los mismos cobraban doscientos bolívares por utilizar el paso, debido a que para el momento el ciudadano Douglas Victora solo poseía 100 Bolívares comenzó la riña.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA DECRETAR: al Imputado JOSE RAFAEL LARA ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, Soltero, de oficio zapatero, titular de la cedula de identidad N ° 13.004.990 fecha de nacimiento 24-02-73, hijo de JESUS LARA Y ISAURA ARAUJO, residenciado en la Avenida Principal la Pomona, entrando por el colegio Siberiano Rodríguez, a cuatro casa de la cancha deportiva LEON TRECE, casa sin numero, Municipio Maracaibo. Quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER VICTORA. UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentación periódica cada Treinta (30) días, La Prohibición de salir de país y ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal . En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1031-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2255-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-