REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 794-04.- Causa N° 10C- 580-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL SEXTO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS
VICTIMA: JESÚS ENRIQUE ARAQUE GONZALEZ
IMPUTADO: ROGELIO BRICEÑO E IVO ELADIO PACHECO SILVA
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR: DANYEL LUENGO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes (02) de Agosto de 2004, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ RÍOS, en su carácter de Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadano: ROGELIO BRICEÑO E IVO ELADIO PACHECO SILVA ampliamente identificados en actas, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía regional del Zulia, el día primero de Agosto del presente año al ser señalados por la victima en el presente caso JESÚS ARAQUE, de haberse introducido en una de las ventanas de su taller previa ruptura del vidrio de la misma donde sustrajeron implementos que utilizan a diario, siendo posteriormente aprehendidos por la policia regional, ahora bien ciudadano por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal considera que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 Numerales 4 y 6 del Código Penal, para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, previa declaración de la aprehensión en flagrancia, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados ROGELIO BRICEÑO E IVO ELADIO PACHECO SILVA quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en el Abog. DANYEL LUENGO, Inscrito en Inpreabogado N° 98022, con domicilio procesal en Av. 12, calles 66A y 67, Cecilio Acosta, Edificio R&B, Local Asesores Consultores, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, Acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROELIS ALEXANDER BRICEÑO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.747.975, fecha de Nacimiento 14-02-82, hijo de Romel Ignacio Briceño y Olga María Fernández, residenciado en Barrio Las Tarabas, Calle 60B, N° 60B-38, en el frente de la Agencia de Loterías El Pavo N° 5, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas Pequeñas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; asimismo presenta en el Brazo izquierdo a cicatriz visible, a nivel de la muñeca. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: IVO ELADIO PACHECO SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Plomero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.306.333, fecha de Nacimiento 11-04-78, hijo de Guillermo Enrique Pacheco Yanez y Mística Rosa Silva, residenciado en Sector Las Tarabas, Callejón Gonzaga, manifiesta no saber el numero de calle y casa , en la esquina de Agencia de Loterías Popeye, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negro, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.68 aproximadamente; presenta tatuaje en el antebrazo derecho que con la impresión de NIKE. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron declarar y en consecuencia el imputado ROELIS ALEXANDER BRICEÑO FERNÁNDEZ, expuso: “Yo venía de la casa de mi abuela iba a picar un monte frente a la placita, cuando me encontré a Eladio y nos quedamos ahí conversando los dos, y al rato cuando nos vamos es que veo a la unidad de la policía y lo llaman a él y lo agarraron y después cuando yo me iba para ir a la casa el policía me llamo a mi también y me monto y nos llevaron al departamento de Juana de Ávila, sin explicar nada ni porque, y nos metieron en el calabozo. Y el imputado IVO ELADIO PACHECO SILVA, expuso: “Estábamos en la esquina de la casa en la plaza, estábamos conversando Roelis y yo, en eso va a buscar una pala para hacer una maraña, en eso cuando vamos por la esquina vimos la patrulla, y nos monto y nos llevo detenidos, y nos pregunta si nos habíamos robado algunas herramienta y yo les dije que no, que no sabía nada de lo que estaba diciendo, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Revisadas con han sido las actuaciones del ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ARAQUE, se evidencia que en el negocio denominado Electro Auto Gabriel, personas desconocidas se introdujeron en el mismo y supuestamente sustrajeron varias herramientas identificadas en la respectiva denuncia, señalando a los ciudadanos ELADIO Y ROGELIO como unos de los presuntos perpetradores del hecho. SEGUNDO: También es de hacer notar que la aprehensión de mis defendidos se practico de manera flagrante, lo cual se indica igualmente según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (1), pero es el caso ciudadano Juez, que a mis defendidos no se les encontró en su poder ningún tipo de herramientas ni objetos referidos por el denunciante, por lo cual resulta lógico pensar que si ellos efectivamente fueron aprehendidos de manera flagrante por lo menos deberían de haber tenido en su poder alguno de los objetos presuntamente hurtados. TERCERO: Ciudadano juez, es necesario para decidir con respecto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, que efectivamente se encuentren satisfechos plenamente los parámetros establecidos en el mismo, siendo evidente que en este caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los presuntos autores o participes en los hechos que les imputa el Ministerio Publico, en efecto debe encontrarse acredita la relación de causalidad existente entre el hecho denunciado y los hechos que se encuentran probados en prima facie en el presente caso, por lo cual al tener la certeza de que el denunciante no es un testigo presencial de los hechos imputados y que no existe ninguna personas que los señalen como los presuntos autores del hechos, es por lo que ésta defensa solicita se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 Numerales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAQUE GONZALEZ, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ROELIS ALEXANDER BRICEÑO FERNÁNDEZ E IVO ELADIO PACHECO SILVA, son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 01-08-04, la cual riela al folio (2) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ÁNGEL PARRA credencial N° 0810, y Oficial Segundo OSWALDO HERRERA, credencial N° 4870, Adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila, Distrito Capital N° 01, de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: "…siendo las 4:30 de la tarde del día 01-08-04, encontrándonos de labores de patrullaje en la parroquia Juana de Ávila, recibimos reporte por parte de la Central de Comunicaciones , informando que pasáramos a la calle 60B con Av. 15 Delicias Sector Las Tarabas, para verificar presunto robo en un establecimiento. Una vez en el Sitio nos entrevistamos con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAQUE GONZALEZ, quién manifestó que tres sujetos conocidos en la zona se introdujeron en el local denominado Electro Auto Gabriel, violentando la ventana y sustrayendo del mismo herramientas y repuestos de vehículos, y que uno de los elementos conducía una moto y dos huyeron a pie. Seguidamente salieron con el denunciante y en el recorrido realizado por el sector, mediante las características aportadas por el denunciante logramos capturar a dos sujetos a pie, siendo infructuosa la localización y detención del sujeto motorizado. Procediendo a efectuarles requisa corporal a los dos detenidos, no encontrándoles nada en su poder, así como tampoco los objetos sustraídos. Trasladando el procedimiento hasta el Departamento Policial Juana de Ávila, quedando identificados los ciudadanos como ROGELIO BRICEÑO Y ELADIO PACHECO SILVA, quienes quedaron a la orden de la superioridad. Asimismo, corre inserta al folio (3) Denuncia común de misma fecha, suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAQUE GONZALEZ, quién entre otras cosas expuso: “…el domingo en horas de la tarde, como a las 4:40, me encontraba a cincuenta metros del negocio de nombre Electro Auto Gabriel, donde yo trabajo como encargado, llego a un amigo a avisarme, que había un problema en el Electro Auto y fue cuando me dirigí a la misma, donde me conseguí a la señora Mística con su marido, quienes me dijeron que su hijo de nombre Eladio en compañía de Rogelio reventaron la ventana y robaron herramientas y repuestos, igualmente me dijo que había llamado a la policía, en ese momento llego la patrulla, y fue donde me embarque en la Unidad, al dar vueltas por el sector ubicamos a Eladio en compañía de quién al ver la patrulla huyeron del sitio en una moto, siendo detenidos los dos ELADIO Y ROGELIO, donde el funcionario les notificó que lo acompañara hasta el comando. Asimismo corre inserto a los folios las Actas de Notificación de Derecho de los referidos imputados; todo lo cual conduce a este Juzgador que de las actas analizadas surgen elementos de convicción para considerar que e los imputado ROELIS ALEXANDER BRICEÑO FERNÁNDEZ E IVO ELADIO PACHECO SILVA, se encuentran incursos como co-autores o partícipe de los hechos investigados, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 Numerales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAQUE GONZALEZ, delito éste cuya pena no excede en su limite máximo, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible tampoco la obstaculización de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones que los imputados residen en esta ciudad y no constando en actas que posean antecedentes penales ni policiales, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose éste Juzgador de la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente continuar la investigación conforme al Procedimiento Ordinario; según lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ROELIS ALEXANDER BRICEÑO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.747.975, fecha de Nacimiento 14-02-82, hijo de Romel Ignacio Briceño y Olga María Fernández, residenciado en Barrio Las Tarabas, Calle 60B, N° 60B-38, en el frente de la Agencia de Loterías El Pavo N° 5, Maracaibo, Estado Zulia, y al ciudadano IVO ELADIO PACHECO SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Plomero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.306.333, fecha de Nacimiento 11-04-78, hijo de Guillermo Enrique Pacheco Yanez y Mística Rosa Silva, residenciado en Sector Las Tarabas, Callejón Gonzaga, manifiesta no saber el numero de calle y casa , en la esquina de Agencia de Loterías Popeye, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; comprometiéndose en este mismo acto con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso “ Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.794-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 1935-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ



LOS IMPUTADOS

ROELIS ALEXANDER BRICEÑO IVO ELADIO PACHECO SILVA



DEFENSA PRIVADA
ABOG. DANYEL LUENGO

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-580-04