REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 894-04.- Causa N° 10C-719-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA
VICTIMA: ROBINSÓN DURAN ORTEGA
IMPUTADO: FRANK JOSÉ PATIÑO SANTANA Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA
DELITO(S): ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR: PUBLICO N° 46 (S) ISBELY FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, siendo la Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadano: FRANK JOSÉ PATIÑO SANTANA Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA ampliamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes fueron denunciados por el adolescente ROBINSÓN DURAN ORTEGA, de ser las personas quienes en compañía de otro sujeto lo golpearon para intentar despojarlo de sus pertenencias, siendo detenida la acción por personas de la comunidad, de lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal considera que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancias con el primer aparte del Artículo 80 y el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBINSÓN DURAN ORTEGA, para quienes solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, previa declaración de la aprehensión en flagrancia, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados FRANK JOSÉ PATIÑO SANTANA Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, para que sea designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. Isbely Fernández, Defensor Público Cuadragésimo Sexto Suplente, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaído en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de los imputados de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANKLIN JOSÉ SANTANA PATIÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.415.428, fecha de Nacimiento 02-09-83, hijo de Francisco José Santana Betancourt y Mari Smith Patiño, residenciado en Barrio El Silencio, Calle 162, N° 49B-66, frente a la Iglesia Evangélica Benaia, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz grande perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, tiene tatuaje en ambas muñecas dibujado estrellas, y en la pierna derecha un corazón, presenta en la frente rasguño cicatrizado, manifiesta haber sido con una pala. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio no definido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.426.452, fecha de Nacimiento 21-12-83, hijo de Douglas Antonio Serrudo Ferrer y de Luisa Rosa Urdaneta, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle 159, N° 49E, Frente a la Bicolor, en la esquina de la calle queda una Bodega llamada Ramiro, como a seis casas, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño claro, De Ojos Marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios gruesos, De Contextura regular, De Orejas grandes abiertas, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.72 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña en particular. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron declarar y en consecuencia el imputado FRANKLIN JOSÉ SANTANA PATIÑO, expuso: “ El Muchacho Dayan estaba orinando, nosotros íbamos adelante y pasaron dos chamos y se metieron con él, nosotros nos regresamos y se presento una riña, nos dimos de golpes, ahí no hubo nada de robo, entonces nos metimos por una cuadra que no había salida y venían los chamos ya no eran dos sino tres, me recostaron a un bahareque y me quitaron el telefono celular y me pegaron un palazo en la frente, y ahí fue que llego Polisur, y de ahí nos llevaron detenidos a Polisur, es todo. Y el imputado DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, expuso: “Nosotros salimos de ahí de Robert Pool, veníamos caminando, yo me pare a orinar, venían dos chamos, y comenzaron a ofenderme y e ahí empezo el problema y ellos llamaron a otros chamos y empezaron a golpearnos y uno de ellos le quito el celular a Franklin, y de ahí llego Polisur y nos enviaron a Polisur, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “La defensa observa de las actas que conforman la causa y las declaraciones de mis defendidos, que las verdaderas víctimas son ellos y no el adolescente ROBINSON DURAN ORTEGA, por cuanto en actas ni siquiera consta una constancia o informe de un médico que establezca que el referido joven presenta lesiones, en cambio mis defendidos presentan una serie de lesiones que hacen presumir que fueron ellos los que llevaron la acción en contra, por lo que solicito al tribunal no les imponga ninguna medida de coerción personal, porque podrían estar a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Público y ser citados cuando así lo amerite, en su lugar les acuerde la libertad inmediata al no existir en actas suficientes elementos de convicción que configuren los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES. A todo evento si el tribunal no considera lo expuesto por la defensa, solicito les aplique la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días. Igualmente solicito se deje constancia a efectus videndis de las lesiones sufridas por mis defendidos en el presente acto y se ordene la practica de Informe Médico Legal ante la Medicatura Forense del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancias con el primer aparte del Artículo 80 y el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBINSÓN DURAN ORTEGA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados FRANK JOSÉ SANTANA PATIÑO Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 23-08-04, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial PALMAR JENA CARLOS, PLACA 327, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: "..siendo las 12:30 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la Av. 02 con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, atendió llamado de varias personas identificándose uno de ellos como ROBINSON DURAN ORTEGA, informando que tres personas lo habían agredido físicamente para tratar de despojarlo de su pertenencias, acción que no pudieron ejecutar gracias a la intercepción de sus compañeros, procediendo a realizar un patrullaje por las adyacencias en compañía del denunciante, logrando ver a dos ciudadanos, los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores de los hechos, por lo que procedí a restringirlos llegando de apoyo la oficio LUGO BELKIS PLACA 314, procediendo de inmediato a la detención de los mismos, no sin antes informarles sus derechos, percatándose que uno de los detenidos estaba lesionado en la cabeza, siendo trasladado hasta el Centro Clínico Sierra Maestra, siendo atendido por la galeno de guardia Dra. BETANIA BARROSO, quién diagnosticó al ciudadano Traumatismo Encefálico con herida en región frontal, ameritando sutura, además de hematomas en todo el cuerpo. Posteriormente traslade el procedimiento hasta la Sede del Despacho, donde quedaron identificados como SERRUDO URDANETA DAYAN RAMÓN, Y SANTANA PATIÑO FRANKLIN JOSÉ. Corre inserta al folio (3) Denuncia verbal de misma fecha, interpuesta por ante el organismo oficial antes mencionado por el ciudadano Adolescente ROBINSON DURAN ORTEGA, quién expuso: “ El día de hoy, como a las 12:15 horas de la mañana, venía del kilómetro 4 a pie para mi casa en compañía de mi hermano José Duran y mi primo Wilmer Ortega, ya que el jefe de nombre Jaime Peñuela, los había dejado en el kilómetro 4, y cuando estábamos caminando y ya habíamos pasado una cuadra del Kilómetro 4, se nos acercaron tres muchachos y una de ellos se me fué encima, de dio un golpe en la boca y comenzó a revisarme queriendo quitarme mis cosas y mi dinero, en eso mi primo y mi hermano se le lanzaron encima para evitar el atraco, en eso salieron varias personas que estaban por ahí y con palas y palos comenzaron a q quitarnos de encima a los muchachos hiriéndolos a todos. Rápidamente llegaron tres patrullas, pero uno de los muchachos se escapo y solo atacaron dos de ellos. Asimismo corre inserto a los folios las Actas de Notificación de Derecho de los referidos imputados, así como también impresión fotográfica que muestra las lesiones ocasionada al ciudadano ROBINSON DURAN ORTEGA; todo lo cual conduce a este Juzgador que de las actas analizadas surgen elementos de convicción para considerar que los imputado FRANK JOSÉ SANTANA PATIÑO Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, se encuentran incursos como co-autores o partícipe de los hechos investigados, como lo es el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancias con el primer aparte del Artículo 80 y el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBINSÓN DURAN ORTEGA, delito éste cuya pena no excede en su limite máximo, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible tampoco la obstaculización de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones que los imputados residen en esta ciudad y no constando en actas que posean antecedentes penales ni policiales, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente continuar la investigación conforme al Procedimiento Ordinario; según lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANTANA PATIÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.415.428, fecha de Nacimiento 02-09-83, hijo de Francisco José Santana Betancourt y Mari Smith Patiño, residenciado en Barrio El Silencio, Calle 162, N° 49B-66, frente a la Iglesia Evangélica Benaia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y al ciudadano DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio no definido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.426.452, fecha de Nacimiento 21-12-83, hijo de Douglas Antonio Serrudo Ferrer y de Luisa Rosa Urdaneta, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle 159, N° 49E, Frente a la Bicolor, en la esquina de la calle queda una Bodega llamada Ramiro, como a seis casas, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; comprometiéndose en este mismo acto con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente los imputado de autos expusieron: “Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas; así como también la prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la victima adolescente ROBINSÓN DURAN ORTEGA, siempre y que no afecte el derecho a la defensa”. Segundo: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa para la práctica de Informe Médico Legal a sus defendidos, se acuerda remitir con oficio a Medicatura Forense de ésta ciudad a los ciudadanos FRANK JOSÉ SANTANA PATIÑO Y DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA, a los fines de que le sean practicados Reconocimiento Medico Legal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 894-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 2135-04 y se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 2136-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ M.



LOS IMPUTADOS


FRANK JOSÉ PATIÑO SANTANA DAYAN RAMÓN SERRUDO URDANETA


DEFENSA PÚBLICA N° 46 (S)

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-719-04