REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 962-04 CAUSA N° 10C-760-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) SUPERIOR EN COOPERACIÓN DON LA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVES
IMPUTADO(S): ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA
VICTIMA: LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA: PUBLICA 16° ABOG. GERARDO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (28) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 2: 30 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVES, en su carácter de FISCAL (A) SUPERIOR EN COOPERACIÓN DON LA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, ampliamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Patrullaje Urbano de Maracaibo, en fecha 28 de los corrientes, en el sector Sabaneta según acta policial, por haber sometido con un arma cortante (pico de botella) a la hoy victima LUIS ERNESTO ANDRADE, despojándola de sus pertenencias, constituyéndose tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan el tribunal procede a interrogarlos sobre si poseen abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Sexta, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.250.044, fecha de Nacimiento 03-01-84, hijo de Doris Hernández Peña y Albenis Soto González, residenciado en Altos de la Vanega, calle 101, N° 58-107, como a cien metros de l Agencia de Loterías Danny, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas normales, De labios delgado, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; asimismo presenta bigotes escasos, no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela gris sin mangas y pantalón jeans azul. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.987.519, fecha de Nacimiento 30-08-85, hijo de Américo Antonio Fernández y Areani Segovia, residenciado en Barrio Alto de la Vanega, calle 101, N° 56-15, Diagonal a la Ganga de los Repuestos, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello Negro corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.62 aproximadamente; presenta cicatrices de lechina en el rostro, no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela o suéter verde azulado y pantalón jeans azul. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, el imputado ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, previamente impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ Yo me fui a la 4:30 de la tarde a que mi tía Mileisa Soto, y nos devolvimos como a las 10:30 de la noche, y cuando íbamos por el chaparral venía una unidad de la policía regional y se bajo un funcionario y nos puso contra unidad, nos requiso, y nos dijo que nosotros habíamos sido los que habíamos robado al muchacho, y después nos montaron a la unidad y nos pidieron cobre, cien mil bolívares pa soltarnos y de ahí nos llevaron al destacamento de la 3 y nos amarraron en un tubo y con palos de escobas nos empezaron a dar palazos en los brazos, en la cabeza y en la espalda, nos agarraron inocentes de todo, si nosotros no estábamos haciendo nada, si ya nos íbamos a a acostar, el policía que me golpeo es gordito, tenia entrada, bigotes como de 1:70 m. de estatura, y no vi la placa de la unidad porque habían muchas unidades y como siete funcionarios, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “ Cuando nos agarraron, no estábamos armadas ni teníamos nada, el que nos agarro primero nos reviso, después llegaron tres patrullas más, nos revisaron y les saque la credencial porque yo soy militar, el que nos reviso primero, me dijo estaba bien échese para allá, cuando llego otra unidad me arrescostaron a la patrulla y me volvieron a revisar, diciendo al otro policía que estábamos atracando al muchacho, entonces nos llevaron pal destacamento de patrulleros, ahí nos bajaron y nos amarraron a un pilar, mientras que la victima la pasaba adentro a declarar, y a nosotros nos golpearon muy fuertes, ellos decían que porque habíamos atracado al muchacho, si nosotros no hicimos nada, hablaban con nosotros, nos llevaron y nos encerraron en las celdas y de ahí nos llevaron pal reten, y de ahí para aca, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso:” Se evidencia una evidente contracción entre lo expuesto en el acta policial por el funcionario actuante quien manifiesta que le indico al sujeto que portaba el pico de botella que se lo entregara y el sujeto se la entrego, y en su declaración la victima manifiesta que pasa una patrulla, nos alumbra y se baja rápido un policía y le quita el pico de botella al sujeto de piel morena, de lo que infiere esta defensa de que no existe una armonía que determine como fueron los hechos en realidad; asimismo manifiestan mis defendidos que ellos iban caminando por la calle y fueron detenidos por el funcionario policial. De un análisis pormenorizado de las actas policiales esta defensa infiere lo siguiente: PRIMERO: No existe constancia de recepción en las instalaciones del Cuerpo Policial del supuesto Pico de Botella que fue usado presuntamente por uno de mis defendidos. SEGUNDO: no existe tampoco CONSIGNACIÓN de dinero alguno porque nada le fue incautado a mis defendidos, solamente existe constancia de que fue incautado a una de mis defendidos un morral que bien puede ser de él o no tiene necesariamente que ser de la victima, ya que la victima no manifestó que tenía factura de compra de ese morral. Se evidencia de la observación que hizo esta defensa, de las lesiones sufridas en brazos derecho e izquierdo, pie izquierdo, cabeza y espalda, a mi defendido ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, supuestamente por un funcionario que el describe en su declaración y por lo tanto solicito que sea remitido al Médico forense y que la fiscalía actuante efectué la investigación para determinar la responsabilidad en este hecho, pues se infringe el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como disposiciones constitucionales y de convenios internacionales. Por no existir a juicio de ésta defensa elementos de convicción que determinen el delito que se le quiere imputar a mis defendidos, solicito la LIBERTAD PLENA de los mismos y que a fin de que se continué las investigaciones de las lesiones, se prosiga esto por el procedimiento ordinario. De no considerar procedente la Libertad Plena que solicito, piso que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe el peligro de fuga, ni tampoco interés en obstaculizar un acto particular de investigación y el supuesto daño infringido fué mínimo y no esta demostrado en actas.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 28-08-04, la cual riela al folio (2) de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial AVILIO AMAYA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la siguientes actuación policial: “Siendo las 11:17 horas de la noche, al momento en que me desplazaba por el Sector Sabaneta, por la entrada del conjunto Residencial Los Almendros, observe un ciudadano sometido por dos sujetos, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma cortante (pico de botella), de inmediato baje de la unidad y procedí a indicarle al sujeto que me entregue la referida arma, haciendo entrega de la misma, y luego pregunte cual era el problema. Y el referido ciudadano manifiesta que estos dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, la cantidad de Tres Mil Bolívares en efectivo y un bolso tipo morral color negro, totalmente vació, y al segundo se le incauto el arma antes mencionada, luego de mostrarle el referido bolso al denunciante, este manifestó ser de su propiedad, no pudiendo encontrar el dinero en cuestión, procediendo a la detención de los dos sujetos, notificándoles sus derechos, trasladándolos con lo incautado hasta la sede del Grupo de patrullaje Urbano Maracaibo, donde quedaron identificados como ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA. El ciudadano denunciante quedo identificado como LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL, quién realizó la denuncia verbal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre inserta al folio (3) denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL, de misma fecha, ante el cuerpo policial antes mencionado, quién expone: “ Resulta que el día 27-08-04 a las 11:15 de la noche…me dirigía camino hasta mi casa que queda como a dos cuadras del Centro Comercial El Varillal, observo dos sujetos que se me acercan de forma agresiva y uno de ellos me amenazo con un pico de botella…, manifestando que me quedara quieto y le entregara todo lo que tenía y el otro sujeto me quito el bolso tipo morral de color negro y me dinero la cantidad de 3.000 bolívares en efectivo, al instante pasa una patrulla nos alumbra y se baja rápido un policía y le quita le pico de botella al sujeto…y pregunta que cual es el problema y de inmediato le manifesté lo que me habían hecho los dos sujetos, el policía los detiene y los revisa, no encontraron mi dinero, solo el bolso, luego el policía me dice que lo acompañara a formular la denuncia”, es todo.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL, calificación provisional que este juzgador considera procedente, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, el funcionario policial actuante oficial AVILIO AMAYA, asegura haber observado el momento preciso en el cual la victima era sometida pos los dos imputados uno de los cuales tenía el pico de botella en sus manos, procediendo a indicarle que se lo entregara, y que la victima le manifestó que le habían despojado de tres mil bolívares y de un bolso tipo morral, marca Oneil, de color negro, afirmando el funcionario que le incauto el referido bolso a ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, y que quien portaba el pico de botella era JÚNIOR FERNÁNDEZ SEGOVIA; lo cual es ratificado por la victima LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL, quién en su denuncia después de describir a los imputados, asegura que uno de ellos lo amenazo con un pico de botella , que lo despojaron de un bolso tipo morral de color negro Y tres Mil Bolívares y que en ese instante paso una patrulla, los alumbro y que bajo rápido un policía y le quito el pico de botella incautándole el bolso negro, por lo que en opinión de éste Juzgador, resulta irrelevante la circunstancia señalada por la defensa en cuanto a que según la victima, el policía le quito el pico de botella y éste manifestó haberle pedido al imputado que se lo entregara, siendo también parte de la investigación establecer el destino del dinero en efectivo del cual asegura la victima haber sido despojada.
De las mismas actuaciones se evidencia con claridad, que los sujetos activos del hecho punible investigados, realizaron todo lo necesario para cometer el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad, como fue la fortuita intervención del funcionario policial, lo cual determina el carácter frustrado del tipo penal, que como delito imperfecto o inacabado da lugar a una rebaja de un tercio de la pena probable a imponer, por lo cual al no exceder de 10 años en su limite superior, no obra la presunción iuris del peligro de fuga definido por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización , el mismo puede conjurarse mediante la restricción del acercamiento de los imputados a la victima, pudiendo en consecuencia satisfacerse las razones que determinan la medida de privación preventiva de libertad, con una medida cautelar menos gravosa como la prevista en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 ejusdem, por lo cual se Declara sin lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad, al igual que la solicitud de la Defensa respecto a que se decrete la libertad plena de sus representados, por cuanto este Juzgador estima legitima la actuación policial y la aprehensión de los imputados realizada en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del señalado código adjetivo penal; pero por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción Penal lo considera necesario, se ordena continuar la presente investigación conformes a las reglas del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Por lo demás el dicho de los imputados en este inicio de la investigación no tiene asidero en las actas, debiendo ser objeto de la practica de las diligencias pertinentes, a fin de comprobar su dicho, todo lo cual conlleva a considerar que los imputados ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, se encuentran incursos como co-autores o partícipes de los hechos investigados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, ya que no surge la presunción de de Peligro de fuga como antes se dijo, en cuanto al Peligro de Obstaculización, éste puede ser controlado, con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso los imputados y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, a que le sean practicado reconocimiento Medico Legal a sus defendidos, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, el día Martes 31 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que les sean practicado Reconocimiento Médico Legal correspondiente; asimismo, se ordena oficiar a Medicatura Forense, a los fines de solicitar que sean recibidos los mismos y practicar los exámenes correspondientes.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.250.044, fecha de Nacimiento 03-01-84, hijo de Doris Hernández Peña y Albenis Soto González, residenciado en Altos de la Vanega, calle 101, N° 58-107, como a cien metros de l Agencia de Loterías Danny, Maracaibo, Estado Zulia, y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.987.519, fecha de Nacimiento 30-08-85, hijo de Américo Antonio Fernández y Areani Segovia, residenciado en Barrio Alto de la Vanega, calle 101, N° 56-15, Diagonal a la Ganga de los Repuestos, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano LUIS ERNESTO ANDRADE LARRAZABAL; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso los imputados y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Este Tribunal en funciones de Control ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ Y JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA, el día Martes 31 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que les sean practicado Reconocimiento Médico Legal correspondiente; asimismo, se ordena oficiar a Medicatura Forense, a los fines de solicitar que sean recibidos los mismos y practicar los exámenes correspondientes. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena su remisión en la oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público que corresponda conocer de la presente causa. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (5:40) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 962-04 y se libro oficio No. 2187-04 y 2188-04 al Retén El Marite y se oficio a Medicatura Forense, bajo el N° 2189-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVES






LOS IMPUTADOS

ALEXANDER A. PEÑA HERNANDEZ JÚNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ SEGOVIA



LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. GERARDO SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-760-04