REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 10C-582-04
DECISIÓN N° 798-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA ESPECIALIZADA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
VICTIMA: ENDRI JOSE VELTRAN FUENMAYOR.
IMPUTADAS: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROO y MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ.
DELITO(S): SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NORMA MARTINEZ.
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy, martes tres (03) de agosto de 2004, siendo las cuatro y treinta una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROO y MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, quienes fueron aprehendidas por una comisión del departamento Policial Idealfonso Vázquez de la Policía Regional el día dos (02) de agosto a las diez y quince de la mañana por ser señaladas por el ciudadano RAMON CHAVEZ ROO de ser las personas que sustrajeron al recién nacido ENDRI JOSE VELTRAN FUENMAYOR, en consecuencia la mencionada comisión se traslado a la residencia indicada por el ciudadano supra mencionado la cual esta signada con el N° 63-24, ubicada en la avenida 97 del Barrio Obrero, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, encontrando efectivamente en dicha residencia al niño antes mencionado en poder de las imputadas en cuestión. En consecuencia considera esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que cumplidos como han sido los extremos exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea decretada a las mismas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las previstas en los ordinales 3° 4° y 8° del Artículo 256 ejusdem. Igualmente, en virtud de que la circunstancias que rodearon el hecho que generan el presente acto, no está totalmente claro y se hace necesario profundizar un poco más con respecto a la investigación del delito cometido, solicito a este Tribunal que de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Dicha solicitud se encuentra sustentada en lo establecido en nuestro texto constitucional en su Artículo 78, en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria para la Convención de los Derechos del Niño, es decir a lo fines de que prevalezca el interés superior del niño al momento de decidir, es todo”. En este estado fue conducida a presencia del Juez de Control las imputadas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROO y MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, quienes impuestas del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, designaron para su defensa a la Abogado NORMA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.281 y con domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista, Edificio 4ta avenida, oficina 6AB, teléfono 0414-6157490, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensora de las hoy imputadas, recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, y solicito se me permita imponerme de las actas procesales en compañía de mis defendidos”, lo cual fue acordado por el tribunal entregándole el expediente respectivo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a las Imputadas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROO y MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ en forma individual del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de lo dispuesto en artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y que en caso de consentir en ello lo harán sin juramento libre de coacción y apremio, informándoles también que ésta es una oportunidad para su defensa, sin que ningún perjuicio se derive en su contra en caso de no declarar, explicándoles también el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, siendo interrogadas sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fueron identificadas en la siguiente forma: La Primera: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño Oscuro, Nariz: Ensanchada Pequeña. Boca: gruesa. Tez: Morena, Contextura: Gruesa, Cejas: Escasas. Particulares: No presenta señales particulares, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-05-77, de 28 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.889.054, hijo de CARMEN LINA ROO (D) y ADALI CHAVEZ (V), y residenciada en el Barrio Guanipa mato, calle 100, no recuerdo número de la casa, diagonal al Abasto Los Cocos, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Yo hace como un mes perdí a mi bebe, y me dio una desesperación que no puedo tener hijos, yo quiero tener un hijo, mi adoración es un bebe, eso fue lo que me hizo cometer esa locura, y cometer ese error, que yo sé que fue un error, y en eso mi cuñada me dice que el bebe estaba solo, y mi amiga me dice que si me estoy volviendo loca, Es todo”. En este estado el Ministerio Público interrogó a la imputada así: 1- ¿En compañía de quien sustrajo usted al bebe? R= Con la amiga mía que se llama MAILIN, 2- ¿Cuál fue la participación de su amiga? R= Ella vio mi desesperación, y ella no quería mucho, pero yo le dije ayúdame que yo quiero tener un hijo, y ella me ayudo, ella lo sacó de la casa y me lo entregó, 3- ¿Dónde vive esta persona que usted señala como MAILIN? R= En el Barrio Guanipa Mato, calle 100, no sé el numero de casa, 4- ¿Dónde esta MAILIN? R= No sé donde se encuentra, yo fui con la policía a buscarla y no la encontré, 5- ¿Qué grado de participación tiene MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ? R= Ella no sabia nada, yo fui a visitarla, y cuando tenia como diez (10) minutos llegó la policía, y fue cuando nos llevaron, 6- ¿Por qué te identificaron como MARIA DEL CARMEN GONZALEZ? R= Cuando le dije al policía mi verdadero nombre ellos me dijeron que no podían hacer nada porque ya eso estaba hecho, es todo”. Seguidamente se hizo pasar A la Segunda Imputada, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,58 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones Oscuros, Cabello: Castaño Oscuro. Cara: Ovalada, Nariz: Regular, Boca: labios regulares, Tez: Morena, Contextura: Regular, Cejas: escasas, Señas Particulares: No presenta señales particulares, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 07-08-73, de 30 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.217.281, hijo de HEBERTO PELEY y CARMEN SANCHEZ, y residenciado en el Barrio Obrero, avenida 97, casa 63-24, diagonal a la Carnicería La Oferta, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, llegó a mi casa con el bebe, supuestamente a visitarme, como ella a veces iba con las sobrinitas chiquiticas, no tengo nada que ver, no sabia nada de ese niño, ella me dijo que era sobrina de ella, mas bien me asombre cuando llego la policía, y ella se puso nerviosa y fue cuando soltó la sopa y me dijo, a mi marido también lo agarraron, pero menos mal que lo soltaron, es todo”. En este estado interviene la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Vista la exposición de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, y a los fines de aclarar la situación en relación a la participación de la misma en los hechos, solicito a este tribunal de Control ordene lo conducente a los fines de que de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre Rueda de reconocimiento en la que participarán como testigos reconocedores las ciudadanas CARMEN GISELA CHACÓN GOMEZ y ROSEMARY MAYERLIN GONZÁLEZ, ya que las mismas manifiestan haber presenciado el momento en el cual se cometió el hecho y aseguran poder reconocer a las dos ciudadanas que participaron en el mismo, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista la imputación fiscal solicito para mi defendida NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la colaboración, espontaneidad y arrepentimiento demostrado por la imputada, en la presente investigación; y para mi otra defendida la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, solicito la libertad Plena, por cuanto de la declaración rendida por la ciudadana NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA se desprende que la misma no tuvo participación en el hecho, y en actas no consta ningún elemento que la incrimine, por cuanto si existe un acta policial, en la que se establece que el niño fue localizado en la vivienda propiedad de la progenitora de dicha ciudadana, también es cierto que de ambas declaraciones se desprende que la ciudadana NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, llegó a esta residencia a visitar en forma espontánea a dicha ciudadana y minutos después se presentó la policía, y para el supuesto de que esta solicitud sea negada, solicito que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones, este tribunal antes de resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Consta del acta policial suscrita por el funcionario Inspector ANGEL MANZANILLA, Placa N° 099, adscrito a la Unidad Especial Patrullaje de Camino, que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día LUNES 02 DE AGOSTO DE 2004, encontrándose de servicio ordinario como Jefe de la Troncal del Caribe Mara Páez, se presentó la ciudadana YULIMAR ANDREINA FUENMAYOR, informando que su hijo menor de un mes de nacido de nombre ENDRICK JOSÉ BELTRÁN, había sido raptado en horas de la mañana del día sábado 31-07-07, y que un ciudadano de nombre JAVIER CHAVEZ, se había presentado en su residencia notificándole que su hermana de nombre MARIA GONZAL4EZ ROO, era la persona que se había llevado a su menor hijo, a la ciudad de Maracaibo a un sector conocido como Barrio Obrero, por lo cual se trasladó en compañía de dos funcionarios adscritos al mismo departamento y de la mencionada ciudadana hasta una vivienda ubicada en el sector El Manantial, calle y casa sin número entrando por el Abasto LILI, Municipio Mara, estado Zulia donde se entrevistó con JAVIER RAMON CHAVEZ ROO, quien les informó que su hermana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROO, cargaba a un menor de meses de nacido, el cual no era de ella, por lo que pensaba que era el niño que se encontraba raptado y que su hermana se lo había llevado para Maracaibo del Estado Zulia a una casa del Barrio Obrero, trasladándose con el mencionado ciudadano y la madre del menor hasta la residencia indicada por el mismo, la cual esta signada con el N° 63-24, ubicada en la avenida 97 del Barrio Obrero, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, encontrando efectivamente en dicha residencia al niño antes mencionado en poder de María del Carmen González Roo, el cual de inmediato fue reconocido por su progenitora, procediéndose seguidamente a la detención de las mismas.
Por otra parte riela al folio (05) de la presente causa acta de entrevista realizada a los ciudadanos JAVIER RAMON CHAVEZ ROO y NEYDA DE PAZ; Igualmente constan agregadas a las actuaciones, denuncia formulada por el ciudadano KENDRICK JOSE BELTRAN LOALZA, rendida por ante el CORE 3, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, el mismo día que se practicó la detención de las imputadas, donde señala que ese mismo día su mujer salió de la casa a pedir una plancha en la casa del vecino, y cuando regreso el bebe no estaba, ella pensaba que era una broma, cuando se dio cuenta de que no lo era, comenzó a gritar, y sus vecinos le dijeron que habían visto a dos mujeres cuando se llevaban a su bebé.
De la propia declaración de la imputada NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, identificada al comienzo de esta acta como MARIA DEL ACRMEN GONZALEZ ROO, se desprende que el niño fue localizado en la vivienda propiedad de la progenitora de dicha ciudadana, en sus brazos, manifestando que llegó a esa residencia propiedad de MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, quien tampoco niega tales circunstancias, aun cuando asegura que la coimputada le manifestó que el niño era un sobrino de ésta, y que minutos después se presentó la policía, en compañía de la madre del menor.
En consecuencia, de las actas analizadas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia claramente que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionado con pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años; precalificación dada por el ministerio Público y compartida en principio por este juzgador; esto sin perjuicio de que los hechos atribuidos, puedan ser objeto de una calificación jurídica distinta de la dada en esta Audiencia de Presentación, como consecuencia del desarrollo de las investigaciones
Asimismo de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose llenos los extremos exigidos por los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que la pena asignada al delito así precalificado por el Ministerio Público no excede de 10 años en su límite superior, ello determina que no surge la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y las especiales circunstancias de la aprehensión de las imputadas quienes están plenamente identificadas y ubicadas su residencia, considera este juzgador que tampoco existe peligro de obstaculización; por lo que las razones que determinan la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Y aun cuando de las declaraciones rendidas por ambas ciudadanas, así como del acta policial se evidencia que fue la imputada NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA quien estaba en posesión del recién nacido para el momento de su detención, obra como elemento de convicción en contra de la imputada MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, la circunstancia de haber encontrado al menor en su residencia y en compañía de la primera de las nombradas, además de que la Representante del Ministerio Público ha ofrecido el testimonio dos testigos reconocedores, quienes aseguran haber visto a dos mujeres cuando huían con el bebé, solicitando la práctica de una Rueda de Reconocimiento, tal señalamiento no excluye de responsabilidad por sí sólo a la coimputada MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, debiendo estarse a la espera de la práctica de dicha diligencia que este Juzgador estima pertinente, por lo cual se declara Sin Lugar, la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa en su favor.
En consecuencia, llenos los extremos exigidos por los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima sin embargo que, las razones que determinan la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, pueden ser razonablemente satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) la medida de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal; 4°) la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal y; 8°) la Constitución de una fianza por dos o mas personas que reúnan las condiciones del Artículo 258 ejusdem, debiendo en todo caso comprometerse la imputada mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo establecidos en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria; bajo el entendido de que no se hará efectiva la libertad de la mencionada imputada NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, hasta tanto el tribunal no verifique la dirección de la propia imputada y de las personas ofrecidas como fiadores.
Por otra parte, respecto de MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, considera procedente este Tribunal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y; 4°) la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, debiendo en todo caso comprometerse la imputada mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo establecidos en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Con respecto a la Rueda de Reconocimiento de Imputados solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considera procedente la misma y en aras de la búsqueda de la verdad acuerda practicarla el jueves cinco (05) de agosto a las dos (2:00) horas de la tarde, quedando notificadas todas las partes, incluyendo la imputada MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ de la presente decisión, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, sin necesidad de previa convocatoria, para la práctica de la diligencia acordada.
Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto, la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de continuar la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, tal como fuera solicitado por la representante fiscal. Y ASI SE DECRETA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considerándose llenos los extremos exigidos por los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a la ciudadana NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-05-77, de 28 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.889.054, hijo de CARMEN LINA ROO (D) y ADALI CHAVEZ (V), y residenciada en el Barrio Guanipa mato, calle 100, no recuerdo número de la casa, diagonal al Abasto Los Cocos, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, y 8°, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considerándose llenos los extremos exigidos por los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 07-08-73, de 30 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.217.281, hijo de HEBERTO PELEY y CARMEN SANCHEZ, y residenciado en el Barrio Obrero, avenida 97, casa 63-24, diagonal a la Carnicería La Oferta, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de coautoría.
. TERCERO: Se fija Rueda de Reconocimiento de Imputados solicitada por el Ministerio Público, para el jueves cinco (05) de agosto a las dos (2:00) horas de la tarde, quedando notificadas todas las partes, incluyendo la imputada MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ de la presente decisión, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, sin necesidad de previa convocatoria, para la práctica de la diligencia acordada, ordenándose el Traslado de la coimputada NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 798-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1948-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY



LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NORMA MARTINEZ


LAS IMPUTADAS,




NEISY RAMONA CHAVEZ DE BARRAZA



MARIA DE LOS ANGELES PELEY SANCHEZ




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS