REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°


CAUSA No. 9M-008-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR NO. 1: MAROLYM SUHGEY QUINTERO BRACHO
TITULAR NO. 2: GLEXIS RAFAELA RÍOS MÉNDEZ
SECRETARIO (S): ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

ACUSADO: JORGE URIELES CERVANTES. de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del César, nacido el 08-04-62, Cédula de Identidad Residente Nº 82.267.031, de 40 años de edad, hija de Atanasio Urieles y Presentación Cervantes, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, municipio Maracaibo, del Estado Zulia,

ACUSACION: Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO. Fiscal XVIII del Ministerio Publico.
DEFENSOR: Dr. FERNANDO LEÓN. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 04 de Octubre del año 2002, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios STTE (GN) FREDDY PARRA RICON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes se encontraban en las labores propias de resguardo y patrullaje en la Jurisdicción del Puesto de Guarero, y al llegar al sector calle larga, ubicado a (200 mts) del Comando, lograron visualizar un vehiculo modelo F-350, de color amarillo, Tipo Estacas, con barandas, logrando interceptarlo para verificar su contenido, observando que el mismo trasportaba mercancía variada, procediendo a solicitarle la Planilla de Liquidación de Gravamen al conductor del camión, quien manifestó no poseerla, pues estas las tenia la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien es la “comandante” de la mercancía, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladar el camión y al chofer hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guarero, donde quedo identificado el vehículo con las siguientes características; Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Amarillo, Año 1980, Placas 411-IAZ, Serial de Carrocería No. AJF37W34482, Motor 8 Cilindros, Uso Carga, conducido por el ciudadano PÉREZ JOSÉ ÁNGEL portador de la cédula de Identidad No. V-7617.346, quien se encontraba acompañado del colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero JORGE URIELES CERVANTES, quienes se bajaron de la unidad y se quedaron en el sitio. Mientras los funcionarios actuantes procedieron a localizar dos testigos quienes quedaron identificados como RODOLFO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.307.325 y ANGEL PALMAR titular de la cédula de Identidad No. V-13.696.605, procediendo a descargar la mercancía con la finalidad de constatar en presencia de la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien iba indicando a quien pertenecía la misma, mercancía variada tales como Aceite Comestible, Caramelos, Jabón, Frutiño, Bocadillos, Tabacos, Docenas de Alohas, sandalias, Conjuntos para niños y niñas, Ropa variada, y una caja identificada con las palabras Bcadelli Comestible Rocafruta Ltda, la cual contenía en su interior frutas variadas(plátano, piña, limón , parchita, etc.), observando en el fondo de la misma Tres (03) envoltorios en forma rectangular cada uno, forrado en cinta adhesiva de color beige y material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, de droga COCAINA en forma de clorhidrato; Y al percatarse los ocupantes del vehículo de lo incautado en la referida caja, específicamente la ciudadana NELLY JOSEFINA PORYILLO URDANETA, manifestó que esa caja pertenecía al ciudadano JORGE URIELES, y que este se encontraba en Paraguachon, de inmediato los funcionarios proceden a ubicar al ciudadano, logrando su captura en dicho sector, quedando identificado como JORGE URIELES CERVANTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del César, nacido el 08-04-62, Cédula de Identidad Residente Nº 82.267.031, de 40 años de edad, hija de Atanasio Urieles y Presentación Cervantes, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó que esa caja le pertenecía pero desconocía los tres paquetes encontrados en la caja, por lo que procedieron a detenerlo, así como también a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PEREZ, chofer del vehículo, el colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y la comandante de la mercancía (transportista) ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quienes previa lectura de sus derechos constitucionales fueron trasladados al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, siendo presentados ante el JUEZ Sexto de Control, quien decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado JORGE URIELES CERVANTE, mientras a los ciudadanos LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, le fue decretado la Libertad Plena.
Estos hechos antes narrados fueron calificados por la Dra. Milagros Delgado Carruyo Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico como constitutivos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y solicita que su Acusación sea admitida y sea enjuiciado y condenado la sentencia definitiva el hoy acusado, con la aplicación de la pena establecida en dicha norma penal y le sea aplicada la accesoria contenida el articulo 60 Ejusdem.
La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendido es inocente de los hecho por los cuales le acusa el Ministerio Publico y tratara de demostrarlo durante el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: La declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento donde se practico la detención del ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, a los fines de determinar la naturaleza de las muestras que le fueran remitidas por la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, aunada dicha declaración la prueba anticipada que se realizara para determinar el tipo y peso de la sustancia incautada realizada en fecha 31.10.2002, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue incorporada por su lectura al debate, y la experticia No.9700-135-DT, de fecha 01.11.2002, ambas realizadas por la misma experto RAINELDA FUENMAYOR, quedó suficientemente acreditado que la sustancia incautada es un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 82%, evidenciándose que se trata de una sustancia de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente ha quedado acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Teniente (GN) FREDDY RAMON PARRA RINCON y Cabo/1ª (GN) JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes en funciones de resguardo y vigilancia de nuestras fronteras con experiencia en la incautación de sustancias y mercancías de trafico y comercio ilícito entre las personas que transitan dicho paso fronterizo, que el día 04 de Octubre de 2002 en el sector Calle Larga a 200 metros del Comando de Guarero de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Páez, del Estado Zulia, realizaron un procedimiento en el cual un Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Amarillo, Año 1980, Placas 411-IAZ, Serial de Carrocería No. AJF37W34482, Motor 8 Cilindros, Uso Carga, fue interceptado para practicarse la revisión de la mercancía en presencia de los testigos respectivos, vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREZ, quien a su vez se encontraba acompañado del colector ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero JORGE URIELES CERVANTES, donde quedo evidenciado que efectivamente el hoy acusado JORGE URIELES CERVANTES, trasportaba una caja que contenía Tres (03) porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenida cada una de ellas en envoltorios de material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético tipo látex de color azul y cinta adhesiva de color marrón con un peso total de 3 Kilos con 400 gramos, sustancia de comercio ilícito en nuestro país; lo cual quedo acreditado con la experticia de reconocimiento de fecha 06.10.2002 realizada al vehiculo que trasportaba la sustancia por los expertos LOPEZ BRICEÑO WILFREDO y PERDOMO RICHARD, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, aunado a la declaración en calidad de testigo preséncial del ciudadano RODOLFO SILVA, quien fue testigo de la revisión de la mercancía que se encontraba en el camión antes descrito, en el cual se trasportaba entre su mercancía una caja de su propiedad, la cual contenía en su interior frutas variada, víveres y Tres (03) porciones de una sustancia de color blanco, envuelta en material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón, la cual al examen de experticia química resulto ser COCAINA, y al momento de ser interrogado por los funcionarios FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, sobre la procedencia de dicha caja, el hoy acusado JORGE URIELES CERVANTES manifestó ser el propietario que la misma y que esta contenía alimentos para su familia, pero desconoció la sustancia incautada; quedó acreditado fehacientemente con las declaraciones de los testigos presénciales NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, que estos envoltorios de Cocaína, se encontraban dentro de una caja debajo de parchitas, guayabas, una piña, limones, plátanos, arroz y aceite; la cual se encontraba amarrada y pertenecía al acusado JOSE URIELES CERVANTES, quien embarco personalmente la caja en el camión supra identificado conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREZ, y el colector ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, desde la ciudad de Maicao-Colombia, con destino a la ciudad de Maracaibo, en un vehículo tipo camión ya identificado que trasportaba mercancía variada en su mayoría ropa, propiedad de diferentes personas y a cargo de la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, a quien se señalan como la “comandante” de la mercancía, persona que se encarga de trasportar mercancías de lícito comercio entre Venezuela y Colombia, y quien porta las planillas de Liquidación de Gravamen de cada paquete trasportado, por lo cual conoce específicamente a quien pertenece cada carga que trasporta; quedando igualmente acreditado con las declaraciones testifícales de RODOLFO SILVA, LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, que al momento de ser interrogada la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a quien pertenecía cada bulto o paquete de mercancía que se revisaba y cotejaba con las planillas de Liquidación de Gravamen; ésta indicaba con claridad la identificación del dueño de cada bulto o paquete, pero al momento de ser interrogada por la tan mencionada caja objeto de la comisión del hecho punible, indico que la misma pertenecía al señor JORGE URIELES, y al ser revisada se constato en su interior parchitas, guayabas, una piña, limones, plátanos, arroz, aceite y al fondo de la caja, tres (03) porciones de una sustancia de color blanco, envuelta en material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón, la cual al examen de experticia química resulto ser COCAINA, que el acusado reconoció de su propiedad; pruebas estas que han llevado a este Tribunal Mixto a la certeza del hecho que integra la acusación fiscal, es decir, que el acusado JORGE URIELES CERVANTES, trasportaba en una caja algunas frutas y víveres, y en el fondo de ella Tres (03) porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenida cada una de ellas en envoltorios de material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón con un peso total de 3 Kilos con 400 gramos, que resulto ser un alcaloide identificado como cocaína en forma de clorhidrato, sustancia ilegal en el país, por estar seleccionada por la legislación venezolana dentro de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que causan el daño a la salud de las personas y en ocasiones hasta la muerte.
En relación a la declaración del acusado JORGE URIELES CERVANTES, este no admite responsabilidad alguna en el delito por el cual ha sido acusado, manifestando que el día 04-10-02, se trasladaba de Maicao-Colombia a Maracaibo-Venezuela y fueron interceptado por la Guardia Nacional, siendo las 6:00 de la tarde, cuya comisión los bajaron del camión y un guardia se lo llevo al comando y ellos se trasladaron por sus propios medios al comando, que le dijo al colector que le avisaran a la señora Nelly, pero este le dijo que no y por ello se fue a buscar a la señora Nelly a Paraguachon, quien dirige hasta el Comando de Guarero y la revisión del camión se realizo a las 10:00 de la noche, refiriendo que si la droga fuese suya, hubiera huido a Colombia, pero luego los Guardias los fueron a buscar a Paraguachon, y lo pusieron preso al igual que a la señora NELLY , al chofer señor JOSÉ ÁNGEL PEREZ y el colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, que lleva dos años presos y es inocente de lo que se le acusa. Tal declaración no aporta elementos de convicción a favor del acusado que permitan fijar criterios de certeza de este Tribunal Mixto, para rebatir la tesis presentada por el Ministerio Publico o crear una duda razonable a su favor, por el contrario, su declaración es absolutamente contradictoria con las demás pruebas realizadas en especial con la declaración de los funcionarios actuantes FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ y los testigos RODOLFO SILVA, NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, en particular en las circunstancias de modo y tiempo.
Respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del acusado, solo se limito a reiterar la inocencia de su defendido, basado en la comunidad de la prueba y por ende en la deficiencia del Ministerio Publico en la pluralidad de medios probatorios que permitan juzgar con plena convicción y sin ninguna duda la conducta asumida por su patrocinado, situación que fue acreditada, por cuanto en el debate la Defensa no logra desvirtuar la hipótesis acreditada por el Ministerio Publico.
Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas la exposición hecha tanto por el Ministerio público y la defensa, donde renuncian a las siguientes prueba: Declaración de los ciudadanos JOSE ANGEL PALMAR y JOSE ANGEL PEREZ quienes habían sido ofrecidos como testigos y no acudieron a la Audiencia Oral y Publica efectuada, el primero por no poseer cédula de identidad y el segundo por cuanto se presume su fallecimiento; Así mismo las partes renunciaron a la Inspección en el lugar donde fuera interceptado el vehículo camión antes identificado, donde se trasportaba el acusado desde la ciudad de Maicao en el sector calle Larga a 200 metros del Comando de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en Guarero Municipio Páez Estado Zulia, por cuanto consideraron inoficiosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JORGE URIELES CERVANTES. De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los testigos presénciales, ha quedado demostrado la existencia del tipo penal por el cual la ciudadana fiscal del Ministerio publico presento formal acusación en contra del acusado de autos, ya que no existe duda alguna que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilegal identificada como Cocaína en forma de clorhidrato con 82% de pureza y un peso de 3 kilos 400 gramos, la cual que era trasportada por el acusado JORGE URIELES CERVANTES desde la ciudad de Maicao- Colombia a la ciudad de Maracaibo-Venezuela, ello se desprende del testimonio de al experta Lic. Reinelda Fuenmayor aunado a la Experticia química realizada a las Tres (03) porciones de droga halladas por los funcionarios actuantes Teniente (GN) FREDDY RAMON PARRA RINCON y Cabo/1ª (GN) JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes testificaron durante la Audiencia como efectuaron tal hallazgo, sustancia que al examen resulto cocaína con un peso de 3 Kilogramos, con 82% de pureza, y quienes expusieron durante la Audiencia que ellos en momentos de encontrase en labores propias de resguardo y patrullaje en la Jurisdicción del Puesto de Guarero, en el sector calle larga, ubicado a (200 mts) del Comando de la Guardia Nacional, lograron visualizar un vehículo modelo F-350, de color amarillo, Placas 411-IAZ, con barandas, logrando interceptarlo para verificar su contenido, observando que el mismo trasportaba mercancía variada, procediendo a solicitarle la Planilla de Liquidación de Gravamen al conductor del camión, quien manifestó no poseerla, pues estas las tenia la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien es la “comandante” de la mercancía, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladar el camión y al chofer hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guarero, manifestando igualmente que el chofer del camión ciudadano PÉREZ JOSÉ ÁNGEL se encontraba acompañado del colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero indicando al acusado JORGE URIELES CERVANTES, dicha declaración coincide en las circunstancias de tiempo modo y lugar con las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO SILVA, NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, quienes fueron testigos presénciales del hallazgo en la caja que trasportaba el acusado de tres (03) envoltorios en cuyo interior se encontró un polvo que al examen resulto ser cocaína que era traficada dentro de una caja cubierta por frutas y víveres, siendo su condición de comerciante y su capacidad de poder trasladarse con facilidad entre Colombia y Venezuela, pues manifestó en su declaración tener domicilio en ambos países y trabajar en el comercio de flores y quesos, situación ideal para incursionar en el Trafico de Sustancias prohibidas, pues tales condiciones hacen fácil entrar y salir del país sin levantar sospechas, pues con tales circunstancias de trabajar en el comercio pasa desapercibido como comerciante conocido en la zona fronteriza, amen de evidenciarse inconsistencia en su declaración al momentos de responder al interrogatorio del Ministerio Publico y del Tribunal. En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas documentales en su totalidad de orden técnico científico, le es determinado a este Tribunal darle todo el valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida. Así mismo del análisis de los testigos, ofrecidas por la representación fiscal y los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, amen de quedar claramente establecido que tanto la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ mostraron un profundo pesar por lo sucedido al acusado, pero al mismo tiempo dolor ante el quebrantamiento de la confianza y la amistad, por ello a tales declaraciones testimoniales esta juzgadora les otorga todo su valor probatorio. De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el acto de llevar consigo, dentro de una caja comuflajeada con frutas y víveres para despistar el olor fuerte y penetrante de la sustancia, para poderla traficar 3Kiolos 400 gramos de un país a otro la sustancia de prohibido comercio como lo es la COCAINA en forma de clorhidrato con 82% de pureza, utilizando para ello la forma de comercio indígena oculta entre mercancía de licito comercio como lo es la mercancía seca (ropa, alohas, ente otros), siendo indiferente para demostrar la adecuación típica si lo realizó por cuenta propia o ajena. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias. Por tanto ante los razonamientos de hecho y derecho que la presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por el ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de presidio, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de quince (15) años de presidio, pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 Ejusdem, por lo cual corresponde al ciudadano JURGE URIELES CERVANTES, por considerarlo responsable penalmente en esta causa la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondientes a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena. Así se decide.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°


CAUSA No. 9M-008-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR NO. 1: MAROLYM SUHGEY QUINTERO BRACHO
TITULAR NO. 2: GLEXIS RAFAELA RÍOS MÉNDEZ
SECRETARIO (S): ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

ACUSADO: JORGE URIELES CERVANTES. de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del César, nacido el 08-04-62, Cédula de Identidad Residente Nº 82.267.031, de 40 años de edad, hija de Atanasio Urieles y Presentación Cervantes, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, municipio Maracaibo, del Estado Zulia,

ACUSACION: Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO. Fiscal XVIII del Ministerio Publico.
DEFENSOR: Dr. FERNANDO LEÓN. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 04 de Octubre del año 2002, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios STTE (GN) FREDDY PARRA RICON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes se encontraban en las labores propias de resguardo y patrullaje en la Jurisdicción del Puesto de Guarero, y al llegar al sector calle larga, ubicado a (200 mts) del Comando, lograron visualizar un vehiculo modelo F-350, de color amarillo, Tipo Estacas, con barandas, logrando interceptarlo para verificar su contenido, observando que el mismo trasportaba mercancía variada, procediendo a solicitarle la Planilla de Liquidación de Gravamen al conductor del camión, quien manifestó no poseerla, pues estas las tenia la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien es la “comandante” de la mercancía, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladar el camión y al chofer hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guarero, donde quedo identificado el vehículo con las siguientes características; Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Amarillo, Año 1980, Placas 411-IAZ, Serial de Carrocería No. AJF37W34482, Motor 8 Cilindros, Uso Carga, conducido por el ciudadano PÉREZ JOSÉ ÁNGEL portador de la cédula de Identidad No. V-7617.346, quien se encontraba acompañado del colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero JORGE URIELES CERVANTES, quienes se bajaron de la unidad y se quedaron en el sitio. Mientras los funcionarios actuantes procedieron a localizar dos testigos quienes quedaron identificados como RODOLFO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.307.325 y ANGEL PALMAR titular de la cédula de Identidad No. V-13.696.605, procediendo a descargar la mercancía con la finalidad de constatar en presencia de la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien iba indicando a quien pertenecía la misma, mercancía variada tales como Aceite Comestible, Caramelos, Jabón, Frutiño, Bocadillos, Tabacos, Docenas de Alohas, sandalias, Conjuntos para niños y niñas, Ropa variada, y una caja identificada con las palabras Bcadelli Comestible Rocafruta Ltda, la cual contenía en su interior frutas variadas(plátano, piña, limón , parchita, etc.), observando en el fondo de la misma Tres (03) envoltorios en forma rectangular cada uno, forrado en cinta adhesiva de color beige y material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, de droga COCAINA en forma de clorhidrato; Y al percatarse los ocupantes del vehículo de lo incautado en la referida caja, específicamente la ciudadana NELLY JOSEFINA PORYILLO URDANETA, manifestó que esa caja pertenecía al ciudadano JORGE URIELES, y que este se encontraba en Paraguachon, de inmediato los funcionarios proceden a ubicar al ciudadano, logrando su captura en dicho sector, quedando identificado como JORGE URIELES CERVANTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del César, nacido el 08-04-62, Cédula de Identidad Residente Nº 82.267.031, de 40 años de edad, hija de Atanasio Urieles y Presentación Cervantes, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó que esa caja le pertenecía pero desconocía los tres paquetes encontrados en la caja, por lo que procedieron a detenerlo, así como también a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PEREZ, chofer del vehículo, el colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y la comandante de la mercancía (transportista) ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quienes previa lectura de sus derechos constitucionales fueron trasladados al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, siendo presentados ante el JUEZ Sexto de Control, quien decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado JORGE URIELES CERVANTE, mientras a los ciudadanos LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, le fue decretado la Libertad Plena.
Estos hechos antes narrados fueron calificados por la Dra. Milagros Delgado Carruyo Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico como constitutivos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y solicita que su Acusación sea admitida y sea enjuiciado y condenado la sentencia definitiva el hoy acusado, con la aplicación de la pena establecida en dicha norma penal y le sea aplicada la accesoria contenida el articulo 60 Ejusdem.
La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendido es inocente de los hecho por los cuales le acusa el Ministerio Publico y tratara de demostrarlo durante el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: La declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento donde se practico la detención del ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, a los fines de determinar la naturaleza de las muestras que le fueran remitidas por la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, aunada dicha declaración la prueba anticipada que se realizara para determinar el tipo y peso de la sustancia incautada realizada en fecha 31.10.2002, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue incorporada por su lectura al debate, y la experticia No.9700-135-DT, de fecha 01.11.2002, ambas realizadas por la misma experto RAINELDA FUENMAYOR, quedó suficientemente acreditado que la sustancia incautada es un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 82%, evidenciándose que se trata de una sustancia de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente ha quedado acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Teniente (GN) FREDDY RAMON PARRA RINCON y Cabo/1ª (GN) JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes en funciones de resguardo y vigilancia de nuestras fronteras con experiencia en la incautación de sustancias y mercancías de trafico y comercio ilícito entre las personas que transitan dicho paso fronterizo, que el día 04 de Octubre de 2002 en el sector Calle Larga a 200 metros del Comando de Guarero de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Páez, del Estado Zulia, realizaron un procedimiento en el cual un Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Color Amarillo, Año 1980, Placas 411-IAZ, Serial de Carrocería No. AJF37W34482, Motor 8 Cilindros, Uso Carga, fue interceptado para practicarse la revisión de la mercancía en presencia de los testigos respectivos, vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREZ, quien a su vez se encontraba acompañado del colector ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero JORGE URIELES CERVANTES, donde quedo evidenciado que efectivamente el hoy acusado JORGE URIELES CERVANTES, trasportaba una caja que contenía Tres (03) porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenida cada una de ellas en envoltorios de material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético tipo látex de color azul y cinta adhesiva de color marrón con un peso total de 3 Kilos con 400 gramos, sustancia de comercio ilícito en nuestro país; lo cual quedo acreditado con la experticia de reconocimiento de fecha 06.10.2002 realizada al vehiculo que trasportaba la sustancia por los expertos LOPEZ BRICEÑO WILFREDO y PERDOMO RICHARD, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, aunado a la declaración en calidad de testigo preséncial del ciudadano RODOLFO SILVA, quien fue testigo de la revisión de la mercancía que se encontraba en el camión antes descrito, en el cual se trasportaba entre su mercancía una caja de su propiedad, la cual contenía en su interior frutas variada, víveres y Tres (03) porciones de una sustancia de color blanco, envuelta en material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón, la cual al examen de experticia química resulto ser COCAINA, y al momento de ser interrogado por los funcionarios FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, sobre la procedencia de dicha caja, el hoy acusado JORGE URIELES CERVANTES manifestó ser el propietario que la misma y que esta contenía alimentos para su familia, pero desconoció la sustancia incautada; quedó acreditado fehacientemente con las declaraciones de los testigos presénciales NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, que estos envoltorios de Cocaína, se encontraban dentro de una caja debajo de parchitas, guayabas, una piña, limones, plátanos, arroz y aceite; la cual se encontraba amarrada y pertenecía al acusado JOSE URIELES CERVANTES, quien embarco personalmente la caja en el camión supra identificado conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREZ, y el colector ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, desde la ciudad de Maicao-Colombia, con destino a la ciudad de Maracaibo, en un vehículo tipo camión ya identificado que trasportaba mercancía variada en su mayoría ropa, propiedad de diferentes personas y a cargo de la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, a quien se señalan como la “comandante” de la mercancía, persona que se encarga de trasportar mercancías de lícito comercio entre Venezuela y Colombia, y quien porta las planillas de Liquidación de Gravamen de cada paquete trasportado, por lo cual conoce específicamente a quien pertenece cada carga que trasporta; quedando igualmente acreditado con las declaraciones testifícales de RODOLFO SILVA, LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ, que al momento de ser interrogada la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a quien pertenecía cada bulto o paquete de mercancía que se revisaba y cotejaba con las planillas de Liquidación de Gravamen; ésta indicaba con claridad la identificación del dueño de cada bulto o paquete, pero al momento de ser interrogada por la tan mencionada caja objeto de la comisión del hecho punible, indico que la misma pertenecía al señor JORGE URIELES, y al ser revisada se constato en su interior parchitas, guayabas, una piña, limones, plátanos, arroz, aceite y al fondo de la caja, tres (03) porciones de una sustancia de color blanco, envuelta en material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón, la cual al examen de experticia química resulto ser COCAINA, que el acusado reconoció de su propiedad; pruebas estas que han llevado a este Tribunal Mixto a la certeza del hecho que integra la acusación fiscal, es decir, que el acusado JORGE URIELES CERVANTES, trasportaba en una caja algunas frutas y víveres, y en el fondo de ella Tres (03) porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenida cada una de ellas en envoltorios de material sintético transparente y a su vez recubierta por envoltorio de material sintético de color azul y cinta adhesiva de color marrón con un peso total de 3 Kilos con 400 gramos, que resulto ser un alcaloide identificado como cocaína en forma de clorhidrato, sustancia ilegal en el país, por estar seleccionada por la legislación venezolana dentro de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que causan el daño a la salud de las personas y en ocasiones hasta la muerte.
En relación a la declaración del acusado JORGE URIELES CERVANTES, este no admite responsabilidad alguna en el delito por el cual ha sido acusado, manifestando que el día 04-10-02, se trasladaba de Maicao-Colombia a Maracaibo-Venezuela y fueron interceptado por la Guardia Nacional, siendo las 6:00 de la tarde, cuya comisión los bajaron del camión y un guardia se lo llevo al comando y ellos se trasladaron por sus propios medios al comando, que le dijo al colector que le avisaran a la señora Nelly, pero este le dijo que no y por ello se fue a buscar a la señora Nelly a Paraguachon, quien dirige hasta el Comando de Guarero y la revisión del camión se realizo a las 10:00 de la noche, refiriendo que si la droga fuese suya, hubiera huido a Colombia, pero luego los Guardias los fueron a buscar a Paraguachon, y lo pusieron preso al igual que a la señora NELLY , al chofer señor JOSÉ ÁNGEL PEREZ y el colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, que lleva dos años presos y es inocente de lo que se le acusa. Tal declaración no aporta elementos de convicción a favor del acusado que permitan fijar criterios de certeza de este Tribunal Mixto, para rebatir la tesis presentada por el Ministerio Publico o crear una duda razonable a su favor, por el contrario, su declaración es absolutamente contradictoria con las demás pruebas realizadas en especial con la declaración de los funcionarios actuantes FREDDY RAMON PARRA RINCON y JESUS ABALO RODRIGUEZ y los testigos RODOLFO SILVA, NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, en particular en las circunstancias de modo y tiempo.
Respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del acusado, solo se limito a reiterar la inocencia de su defendido, basado en la comunidad de la prueba y por ende en la deficiencia del Ministerio Publico en la pluralidad de medios probatorios que permitan juzgar con plena convicción y sin ninguna duda la conducta asumida por su patrocinado, situación que fue acreditada, por cuanto en el debate la Defensa no logra desvirtuar la hipótesis acreditada por el Ministerio Publico.
Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas la exposición hecha tanto por el Ministerio público y la defensa, donde renuncian a las siguientes prueba: Declaración de los ciudadanos JOSE ANGEL PALMAR y JOSE ANGEL PEREZ quienes habían sido ofrecidos como testigos y no acudieron a la Audiencia Oral y Publica efectuada, el primero por no poseer cédula de identidad y el segundo por cuanto se presume su fallecimiento; Así mismo las partes renunciaron a la Inspección en el lugar donde fuera interceptado el vehículo camión antes identificado, donde se trasportaba el acusado desde la ciudad de Maicao en el sector calle Larga a 200 metros del Comando de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en Guarero Municipio Páez Estado Zulia, por cuanto consideraron inoficiosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JORGE URIELES CERVANTES. De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los testigos presénciales, ha quedado demostrado la existencia del tipo penal por el cual la ciudadana fiscal del Ministerio publico presento formal acusación en contra del acusado de autos, ya que no existe duda alguna que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilegal identificada como Cocaína en forma de clorhidrato con 82% de pureza y un peso de 3 kilos 400 gramos, la cual que era trasportada por el acusado JORGE URIELES CERVANTES desde la ciudad de Maicao- Colombia a la ciudad de Maracaibo-Venezuela, ello se desprende del testimonio de al experta Lic. Reinelda Fuenmayor aunado a la Experticia química realizada a las Tres (03) porciones de droga halladas por los funcionarios actuantes Teniente (GN) FREDDY RAMON PARRA RINCON y Cabo/1ª (GN) JESUS ABALO RODRIGUEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes testificaron durante la Audiencia como efectuaron tal hallazgo, sustancia que al examen resulto cocaína con un peso de 3 Kilogramos, con 82% de pureza, y quienes expusieron durante la Audiencia que ellos en momentos de encontrase en labores propias de resguardo y patrullaje en la Jurisdicción del Puesto de Guarero, en el sector calle larga, ubicado a (200 mts) del Comando de la Guardia Nacional, lograron visualizar un vehículo modelo F-350, de color amarillo, Placas 411-IAZ, con barandas, logrando interceptarlo para verificar su contenido, observando que el mismo trasportaba mercancía variada, procediendo a solicitarle la Planilla de Liquidación de Gravamen al conductor del camión, quien manifestó no poseerla, pues estas las tenia la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA, quien es la “comandante” de la mercancía, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladar el camión y al chofer hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guarero, manifestando igualmente que el chofer del camión ciudadano PÉREZ JOSÉ ÁNGEL se encontraba acompañado del colector del camión ciudadano LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ y el pasajero indicando al acusado JORGE URIELES CERVANTES, dicha declaración coincide en las circunstancias de tiempo modo y lugar con las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO SILVA, NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ, quienes fueron testigos presénciales del hallazgo en la caja que trasportaba el acusado de tres (03) envoltorios en cuyo interior se encontró un polvo que al examen resulto ser cocaína que era traficada dentro de una caja cubierta por frutas y víveres, siendo su condición de comerciante y su capacidad de poder trasladarse con facilidad entre Colombia y Venezuela, pues manifestó en su declaración tener domicilio en ambos países y trabajar en el comercio de flores y quesos, situación ideal para incursionar en el Trafico de Sustancias prohibidas, pues tales condiciones hacen fácil entrar y salir del país sin levantar sospechas, pues con tales circunstancias de trabajar en el comercio pasa desapercibido como comerciante conocido en la zona fronteriza, amen de evidenciarse inconsistencia en su declaración al momentos de responder al interrogatorio del Ministerio Publico y del Tribunal. En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas documentales en su totalidad de orden técnico científico, le es determinado a este Tribunal darle todo el valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida. Así mismo del análisis de los testigos, ofrecidas por la representación fiscal y los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, amen de quedar claramente establecido que tanto la ciudadana NELLY JOSEFINA PORTILLO URDANETA y LUIS CARLOS ATENCIO GONZALEZ mostraron un profundo pesar por lo sucedido al acusado, pero al mismo tiempo dolor ante el quebrantamiento de la confianza y la amistad, por ello a tales declaraciones testimoniales esta juzgadora les otorga todo su valor probatorio. De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el acto de llevar consigo, dentro de una caja comuflajeada con frutas y víveres para despistar el olor fuerte y penetrante de la sustancia, para poderla traficar 3Kiolos 400 gramos de un país a otro la sustancia de prohibido comercio como lo es la COCAINA en forma de clorhidrato con 82% de pureza, utilizando para ello la forma de comercio indígena oculta entre mercancía de licito comercio como lo es la mercancía seca (ropa, alohas, ente otros), siendo indiferente para demostrar la adecuación típica si lo realizó por cuenta propia o ajena. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias. Por tanto ante los razonamientos de hecho y derecho que la presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por el ciudadano JORGE URIELES CERVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de presidio, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de quince (15) años de presidio, pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 Ejusdem, por lo cual corresponde al ciudadano JURGE URIELES CERVANTES, por considerarlo responsable penalmente en esta causa la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondientes a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno en Función de Juicio constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CULPABLE al acusado JORGE URIELES CERVANTES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del César, nacido el 08-04-62, Cédula de Identidad Residente Nº 82.267.031, de 40 años de edad, hija de Atanasio Urieles y Presentación Cervantes, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondientes a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena. Condena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente; Asimismo se ordena el ingreso inmediato del condenado JORGE URIELES CERVANTES a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución respectivo.-
Regístrese la presente Sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el día 22 .07.2004 en la Sala de Audiencia II del Palacio de Justicia en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil cuatro.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS


Marolym Suhgey Quintero Bracho Glexis Rafaela Ríos Méndez
TITULAR No. 1 TITULAR No. 2

EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.035-04 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ