Firme como a quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-06-2004, mediante la cual Condenó al Penado ALEX ANTONIO FERMIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.548, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio del Ciudadano DONALD ROBINSON CORONADO ARAUJO.

PRIMERO

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde velar por la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia firme.
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1º establece que:
“...Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; ...”.
Esta Juzgadora, observa que de lo transcrito en la norma procesal adjetiva prevista en el Artículo 484 relativo a la privación preventiva de libertad, en cuanto a que el mencionado Artículo señala:

“… / …Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Asimismo, el Artículo 493 señala entre las limitaciones en relación a los delitos que fueron exceptuados a fin de obtener cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran los siguientes:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, esta Juzgadora observa que el delito por el cual fue condenado el penado ALEX ANTONIO FERMIN RAMIREZ, fue por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DONALD ROBINSON CORONADO ARAUJO.

SEGUNDO:

Asimismo, de la revisión efectuada de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mencionado penado fue privado de su libertad en fecha 19 de Noviembre de 2001, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio (66) de la presente Causa, suscrita por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. Igualmente consta a los folios (74 al 76) de la presente Causa, Presentación del Imputado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO Ó JEAN CARLOS PETIT, donde el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano SANTIAGO DE JESÚS CANELON BARRETO. Del mismo modo, corre agregado a los folios (102 y 103) de la presente Causa, Resolución signada bajo el N° 4C-506-01 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de Diciembre de 2001, mediante la cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO Ó JEAN CARLOS PETIT, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Además, consta a los folios (52 al 54) de la presente Causa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Junio de 2003, donde el penado Admite plenamente los hechos que se le imputan en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano SANTIAGO DE JESÚS CANELON BARRETO, condenandolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

De igual manera, observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, el cual se encuentra dentro de las limitaciones que el legislador sanciona en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2001, en la cual señala que deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, de las actas que conforman la presente causa, el penado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO Ó JEAN CARLOS PETIT, no se encuentra privado de su libertad ni ha estado privado de libertad por el tiempo que indica la referida norma procesal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 484 ejusdem, sólo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; razón por la cual lo procedente en derecho es dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, ya que ésta es solo procedente en la fase del proceso y no en fase de ejecución que es la instancia donde por se encuentra el presente caso y la medida que el fue otorgada al penado ya perdió su naturaleza de ser y sus efectos, quedando a esta Instancia la ejecución de la referida pena impuesta al penado de auto, en virtud, de los argumentos de hecho y de derecho lo procedente es ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.961.468, a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado y una vez capturado sea recluído inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN