Visto el oficio No 1962-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en relación a la causa N° 5E-010-000, seguida en contra del Penado JESUS ANTONIO ALBORNOZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.779.078, donde informa a este Tribunal que el mencionado penado culmino el lapso de Régimen de Prueba. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:


PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (198 y 199) de la presente Causa, donde se evidencia que el penado JESUS ANTONIO ALBRONOZ VÌLCHEZ, fue sentenciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 1999, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, se evidencia de los folios (206 al 207) de la presente Causa, Auto de ejecución y cómputos de pena correspondiente al penado JESUS ANTONIO ALBRONOZ VÌLCHEZ realizado por este Juzgado.

De igual forma consta a los folios (226 al 234) resolución No 252.00 de fecha 26 de Mayo de 2000, donde se le concede al penado JESUS ANTONIO ALBRONOZ VÌLCHEZ, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de CUATRO (4) AÑOS contados a partir de la fecha de la resolución.

Consta al folio (255), Oficio No 1962, de fecha 01 de Junio de 2004 donde informa a este Tribunal que el penado JESUS ANTONIO ALBRONOZ VÌLCHEZ, culmino el lapso de Régimen de Prueba el dia 30-05-04, cumpliendo con las Normas inherentes al beneficio otorgado; demostrando respeto ante la figura de autoridad y cumplimiento puntual a las entrevista y espíritu de trabajo.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado JESUS ANTONIO ALBORNOZ VILCHEZ, fue Sentenciado en fecha 11 de Junio de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto, que el penado de autos en fecha 30-05-04, cumplió la pena principal, la cual se evidencia en actas. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Corporal de a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quien venía disfrutando de su libertad bajo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto a cumplir la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.